Los Curadores Urbanos y el Control Urbano

 

“En julio meten en cintura a todos los curadores”
“No vamos a dejar que se repita caso del edificio Space.”

Ante el inicio de funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro como el ente de vigilancia y control de los curadores urbanos del país y tomando algunas frases del Superintendente encargado, Doctor Jairo Alonso Mesa Guerra, en su entrevista dada al Periódico el Tiempo y publicada en la edición del pasado 27 de marzo, y conscientes del sentir y escaso conocimiento de muchas personas en el país, medios de comunicación, congresistas, concejales, la gente del común, se considera pertinente poner en conocimiento general algunos temas relacionados con la figura del CURADOR URBANO

En consideración a la expresión “No vamos a dejar que se repita el caso del Edificio Space”, sería pertinente cuestionarnos: ¿cuántos casos como ese, han sucedido en el país desde que existe la figura del curador, es decir hace casi 20 años?, ¿será posible afirmar que con la vigilancia de la Superintendencia Delegada para los Curadores Urbanos, nunca más en el país podría ocurrir un caso como el del edifico Space?.

Para dar respuesta a estas preguntas, sería importante analizar la siguiente información:

Somos 76 curadores urbanos en el país, en tan solo 36 ciudades; en el país hay 1170 municipios, es decir, 1134 municipios en Colombia no cuentan con esta figura; de acuerdo con esta información, surge otro cuestionamiento, ¿qué profesionales otorgan las licencias urbanísticas en los 1134 municipios que no cuentan con la figura? ¿Quién revisa los cálculos estructurales del proyecto de licencia?

Sería muy interesante que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hiciera un censo en cada uno de los restantes 1134 municipios, para determinar los profesionales con que cuentan para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, si es que las otorgan, haciendo énfasis en que debe hacerse una revisión arquitectónica, urbanística, jurídica y estructural.

Y continúan los interrogantes, ¿Qué controles o exigencias de ley existen para el nombramiento de jefes de planeación?, ¿Quién controla la expedición de licencias en estos municipios para garantizar una vivienda segura?, ¿Se han tenido en cuenta municipios como Chía, Mosquera, Fusagasugá, Facatativá, Cajicá en Cundinamarca, Sabaneta y Rionegro en Antioquia, o Cartago en el Valle, para citar algunos ejemplos, con alta actividad edificadora? ¿a quienes se va a poner en cintura en esas ciudades?, lo único que es posible afirmar es que en los municipios sí hay nombramientos políticos sin el cumplimiento de requisitos o de altas calidades.

A diferencia de esos 1134 municipios, en los 36 municipios en los que existe la figura, la selección del Curador se realiza bajo un procedimiento establecido en una norma de orden nacional y las calidades exigidas a estos profesionales, garantizan que la función no sea desempeñada por profesionales inexpertos. Para ser Curador se debe cumplir con exigentes requisitos en experiencia particular por más de diez años, lo que implica que gran parte de su vida profesional, la dediquen a especializarse en el tema; y no siendo suficiente deben contar con un equipo interdisciplinario para desempeñar la función, de tal manera que se garantice la verificación de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través de una revisión arquitectónica, urbanística, jurídica y estructural, esta última con experiencia determinada en la ley 400 de 1997, de más de cinco años o postgrado en estructuras.

De un gran proceso constructivo, los curadores urbanos solo somos una parte de éste, nuestras funciones están plenamente señaladas en la ley, por lo que podemos hacer las siguientes aseveraciones:

  • El Curador Urbano NO PARTICIPA EN LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS
  • El Curador Urbano NO ES QUIEN ELABORA LOS DISEÑOS Y ESTUDIOS necesarios para obtener la licencia de las construcciones.
  • La labor del Curador Urbano CULMINA CON LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA URBANÍSTICA.
  • El Curador Urbano NO ES UNA AUTORIDAD DE CONTROL URBANÍSTICO

DE LA REVISIÓN DE LOS DISEÑOS PRINCIPALMENTE ESTRUCTURALES


El proceso constructivo inicia con la etapa de diseños para luego continuar con el LICENCIAMIENTO. El Curador Urbano otorga la licencia de construcción después de una evaluación arquitectónica, jurídica y estructural de los documentos y planos presentados por el constructor, debidamente firmados por un arquitecto (para los diseños arquitectónicos) y un ingeniero civil (para el caso de los diseños estructurales y estudios de suelos) o de un ingeniero mecánico (para el caso de estructuras metálicas).

No obstante lo anterior, la Ley 1796 del 13 de julio de 2016, recientemente reglamentada en este aspecto (valga decir no en su totalidad) por el Decreto 0945 del mes de junio y el Decreto 1203 del mes de julio, señala que “La revisión de los diseños estructurales de las edificaciones cuyo predio o predios permitan superar más de dos mil (2.000) metros cuadrados de área construida, independientemente de su uso, será realizada a costo de quien solicita la licencia, con un profesional particular…, …El profesional encargado de la revisión de los diseños estructurales será escogido de manera autónoma por el solicitante de la licencia.”

Pero además agrega, lo que es a su vez ratificado por el Decreto 0945 del mes de junio como “Revisión de oficio” — “El curador urbano o la autoridad municipal o distrital a cargo de la expedición de las licencias urbanísticas, en todos los casos revisará de oficio el proyecto arquitectónico, los diseños estructurales, el estudio geotécnico y los diseños sísmicos de los elementos no estructurales”.

Valga aclarar aquí que no obstante lo anterior, ya desde la ley 400 de 1997 se establecía que “la responsabilidad de los diseños de los diferentes elementos que componen la edificación, así como la adopción de todas las medidas necesarias para el cumplimiento en ellos del objetivo de las normas de esta ley y sus reglamentos, recae en los profesionales bajo cuya dirección se elaboran los diferentes diseños particulares” (Artículo 6º)

Y la misma ley 400 de 1997, estableció en su Artículo 16º que “El alcance y los procedimientos de revisión de los diseños serán definidos por la “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de esta Ley”, labor que sólo hizo en el año 2015, mediante la Resolución 15 del 15 de octubre, después de 18 años de vigencia de la ley 400 de 1997, y lo hace bajo presión del Colegio Nacional de Curadores, quien

pretendía adelantar un proceso de Acción de Cumplimiento. Valga aclarar que lo hacen aduciendo la modificación de la Resolución 0004 de 2004, la cual nunca entró en vigencia pues nunca se publicó.

Pero hoy el Decreto 1203 de 2017 repite lo mismo en el parágrafo 3 de su artículo 7: “El alcance y procedimiento de la revisión de los diseños y estudios se sujetará a las disposiciones que para el efecto defina la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 42 de la ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.”, es decir, al parecer sigue sin definirse el alcance de la revisión.

Y por último, esta misma ley 400 de 1997 determinó en su Artículo 24º.- Acreditación de la experiencia e idoneidad. La “Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes”, de conformidad con lo señalado en el artículo 42, podrá establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales se demuestre la experiencia profesional, idoneidad o el conocimiento de esta Ley y sus reglamentos, de los diferentes profesionales que realicen las labores indicadas en el artículo anterior.”, labor que nunca se hizo por parte de esta Comisión.

Hoy la Ley 1796 de 2016 establece en su Artículo 12 la creación de un Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados para adelantar las labores de diseño, revisión y supervisión de que trata la ley 400 de 1997. El Decreto 0945 en su artículo 4 determina que: “El presente decreto rige a partir del 01 de julio de 2017, con excepción del Apéndice A-5 sobre “Calidades, Experiencia, Idoneidad y Acreditación de Profesionales” del documento anexo, el cual entrará a regir una vez se implemente y desarrolle la validación de la experiencia profesional, se adelante la prueba de acreditación de idoneidad y conocimiento y se organice el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados.

Hasta tanto no se implementen y desarrollen las disposiciones contenidas en el Apéndice A-5, las calidades y experiencia exigidas a los profesionales que intervienen en el desarrollo de una edificación, serán las previstas en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y la Resolución 0015 de 2015 expedida por la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, o la norma que la adicione, modifique o sustituya” .

Podrán pasar otros veinte años sin que el Registro se ponga en marcha y se determine el alcance de la revisión estructural. Hasta tanto los Curadores Urbanos seguiremos adivinando, tratando de hacer de la mejor manera nuestro trabajo para cuando suceda algún percance en una edificación ser tildados de inmediato como los responsables de lo acaecido.

DEL CONTROL A LOS CURADORES URBANOS


Una vez expedida la licencia tiene el Alcalde Municipal una tarea de conformidad con el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, “El alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será la instancia encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.”. Es decir que los curadores siempre han tenido quien los vigile, SÍ tienen quien cuestione y actúe sobre los actos administrativos que expide, es decir que siempre han tenido quien LOS META EN CINTURA. Sería bueno que se establecieran unas reglas claras para el ejercicio de la función, pues la ley 1796 de 2016 se quedó corta.

De acuerdo con el nuevo régimen jurídico, surgen más interrogantes, ¿Cuál será el papel de los Alcaldes o sus delegados? ¿Siguen siendo responsables de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores, conforme lo señala la norma citada con anterioridad? ¿Tendrá claro la Superintendencia y el Ministerio, que es desde las alcaldías y de las oficinas de planeación desde donde se entorpece y manipula nuestra función?

Sea esta la oportunidad para informar a todos a quienes llega este escrito, que en las administraciones municipales, establecen requisitos y procedimientos adicionales que alargan significativamente los plazos para otorgar las licencias, cambian la norma y los procedimientos y requisitos a su antojo haciendo uso de circulares, que de acuerdo a la norma pueden expedir solo para aclarar las normas vigentes locales, determinan la evaluación previa de los proyectos por parte de las oficinas de planeación o de comités permanentes para tal fin. Esperamos que entre los temas por corregir, esté el evitar que esto siga sucediendo con las alcaldías municipales.

Pero más importante aún, y en el contexto de nuestra comunicación, nos preguntamos, ¿Quién vigila que todos estos requisitos y procedimientos para el otorgamiento de las licencias urbanísticas se sigan con rigurosidad y de manera profesional en los 1134 municipios del país que no cuentan con la figura de Curador Urbano?

Valga la pena adicionar aquí que los Curadores somos responsables administrativa, civil, penal, fiscal y disciplinariamente por nuestros actos. Nos vigila la Procuraduría, las Contralorías, las Veedurías Ciudadanas donde existen y hasta las Personerías se han tratado de endilgar esta función. Hoy llega la Superintendencia de Notariado y Registro no como “el salvador ante ese mal llamado Curador” sino como un ente más de control, del cual a la fecha desconocemos su alcance.

DEL CONTROL URBANO


Una vez culminado el proceso de licenciamiento, se inicia la etapa de construcción, en la que, reiteramos, no interviene el curador urbano; en la etapa de construcción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1469 de 2010, hoy artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto compilatorio 1077 de 2015, quien desempeña una labor vital, es el alcalde municipal o distrital, pues es a él, a quien le corresponde durante la ejecución de la obra, ejercer la vigilancia y control, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las licencias; función que fue ratificada por la Ley 1796 de 2016, la ley 1801 de 2016 (Código de Policía) y reglamentado por el Decreto 1203 de 2017:

“Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.”

Continuando con los interrogantes, nos cuestionamos, ¿se ejerce durante la ejecución de la obra, vigilancia y control por parte de las administraciones municipales, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las licencias? ¿La construcción del Edificio Space, fue objeto de vigilancia y control? ¿Existen las actas que den cuenta de las “inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras”, como lo señala la norma?

¿Tienen las Inspecciones de Policía el personal idóneo para hacer seguimiento a las obras en construcción? ¿Conocen las normas urbanísticas para determinar si una construcción se hace cumpliendo con estas y con la licencia otorgada? ¿Tienen capacidad institucional para realizar las labores de control urbano? Se considera que estos entes son los llamados a aplicar las sanciones, como hasta ahora lo hicieron, que este fue el alcance que le dio a sus funciones la Ley 1801 de 2016, y que el Decreto 1203 de 2017 se excede al dar esta función a los Inspectores de Policía pues son otros agentes de la Administración Municipal los que deben ejercer el seguimiento a las obras de construcción para la verificación del cumplimiento de las normas y de las licencias urbanísticas. – Los que conocen las normas!

Pero no es solo el caso Space, ¿Cuántos municipios de los 1170 del país ejercen el control urbano durante la construcción de las obras?, es lamentable pero sin temor a equivocarnos podemos afirmar, que, aquí todo el mundo construye lo que quiere y como quiere, sin licencia o en contravención a ella, sin que nada suceda; en Colombia NO EXISTE control urbano y nadie ha dicho nada sobre esto. En este caso, solo le endilgan la culpa de un edificio que se cae a un Curador.

¿Sabe alguien que hay municipios en los cuales, aun contando con la figura del Curador Urbano, los constructores o propietarios solo radican la solicitud para dejar constancia de un radicado en una valla pero nunca vuelven a la Curaduría para obtener su licencia?

¿Sabe alguien que existe una Autorización de ocupación de inmuebles?, y que para el efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles.

Y para culminar, otros interrogantes aterradores: ¿ante un sismo como el sucedido en México, de que proporciones podría ser, el desastre en las ciudades de nuestro país?, ¿Cómo consuelo a una tragedia, en los medios se condenara a los curadores como responsables de la destrucción de las construcciones adelantadas sin licencia o en contravención de las mismas?, ¿es posible evitar una tragedia de grandes proporciones?, quizás podemos responder solo al último de estos interrogantes, y exclamando diríamos: SI, y ES URGENTE EJERCER EL CONTROL URBANO.

En consecuencia son muchas las tareas, y también muchos los actores, pero son pocos los que conocen y ejercen estrictamente su labor. Por nuestra parte, podemos asegurar que estamos dispuestos a trabajar y a corregir lo que haya lugar.

 

Arquitecta Ángela María Restrepo Uribe
Presidente del CNCU

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