SUBSECCIÓN 5
PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL PROGRAMA QUE SE DESARROLLE A TRAVÉS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
 
Artículo 2.1.1.3.1.5.1. Condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda. El patrimonio autónomo remitirá al representante de las Cajas de Compensación Familiar que se indique en el contrato de fiducia mercantil, el listado de los hogares propuestos por los oferentes de los proyectos seleccionados, para que se realice la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.3.1.3.1 de la presente sección. FONVIVIENDA podrá solicitar al patrimonio autónomo el listado antes mencionado y/o sus anexos y tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada. En todos los casos, los oferentes de los proyectos deberán suministrar al patrimonio autónomo, junto con el listado al que se refiere el presente artículo, como mínimo la siguiente información.:
  1. Un formulario de postulación establecido por FONVIVIENDA, debidamente diligenciado y suscrito por uno o varios miembros mayores de edad del hogar postulante, o el tutor o curador, según el caso, que señale los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica y la identificación del jefe del hogar.
  2. La identificación, por parte de quien suscriba el formulario de postulación, del proyecto de vivienda en donde aplicaría el subsidio familiar de vivienda en caso de ser otorgado en su favor. En todo caso, quien suscriba el formulario de postulación deberá manifestar que ninguno de los miembros del hogar se ha postulado para ser beneficiario en otro proyecto de vivienda de interés prioritario que haya sido seleccionado en el marco del programa a que se refiere la presente sección.
  3. Registro civil de matrimonio o declaración de la existencia de la unión marital de hecho, realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso
  4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula
  5. Carta de preaprobación de crédito por el valor correspondiente a los recursos faltantes para acceder a la solución de vivienda a adquirir, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en la presente sección.
  6. La autorización de quien suscriba el formulario de postulación, para que en el evento de resultar beneficiario el hogar del subsidio al que hace referencia la presente sección, los recursos se giren al oferente en los plazos y condiciones señalados en los términos de referencia de los procesos de selección.
  7. En caso de ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para adquisición de vivienda urbana nueva, otorgado por una Caja de Compensación Familiar en cualquier tiempo, o por FONVIVIENDA con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente sección, la autorización del jefe del hogar beneficiario del subsidio, para que el mismo sea girado al patrimonio autónomo o al Fovis de la Caja respectiva, según sea el caso. Se podrá entregar, junto con los documentos antes mencionados, aquel que acredite la existencia del ahorro del hogar, en los porcentajes y modalidades a que se refiere la presente sección. La acreditación se sujetará a lo establecido por el artículo 2.1.1.1.1.3.2.3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y a las condiciones que defina el patrimonio autónomo. Se incluirá en el formulario la declaración juramentada de quienes lo suscriban, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que se manifieste que el hogar cumple con las condiciones para ser beneficiario del programa a que se refiere la presente sección, que sus miembros no están incursos en inhabilidades para postularse y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y la aceptación para ser excluido del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.

    Parágrafo. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la entrega por parte del oferente al patrimonio autónomo, del listado a que hace referencia este artículo, hasta el momento de la asignación del subsidio familiar de vivienda. Será responsabilidad de los miembros mayores de edad de los hogares, o el curador o tutor, según el caso, informar al oferente de los proyectos cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados en el formulario de postulación, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos. Los oferentes que tengan conocimiento, por cualquier medio y en cualquier momento, de la modificación de las condiciones de alguno de los hogares que hayan presentado dentro de los listados, o de que el hogar no cumple las condiciones señaladas para ser beneficiario del programa, tendrá la obligación de informarlo al patrimonio autónomo.

(Decreto 1432 de 2013, artículo 21; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 7).

Artículo 2.1.1.3.1.5.2. Revisión de la información. Las entidades otorgantes del subsidio o quienes estas indiquen tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia de la información suministrada en el listado aportado por el oferente de los proyectos o en sus anexos. Si se determina que existe imprecisión en los datos entregados por el oferente del proyecto y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al oferente que dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia del proceso de selección respectivo, o los otorgados por los órganos competentes del patrimonio autónomo, emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuales se hayan advertido las inconsistencias.

(Decreto 1432 de 2013, artículo 22; Modificado por el Decreto 2480 de 2014, artículo 8).

Artículo 2.1.1.3.1.5.3. Falsedad o imprecisión en la información presentada. Si se adviene la presencia de presunta falsedad o imprecisión en la documentación o información presentada para acreditar los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda, se solicitará al hogar y/o al oferente que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido no se aclaran las imprecisiones o se controvierte la presunta falsedad, habrá lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, el cual se calculará al valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su restitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
Si se comprueba la falsedad o la existencia de imprecisiones, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, con posterioridad a la asignación del subsidio, sin que se haya transferido la vivienda respectiva, se modificará el acto de asignación en el sentido de excluir el hogar respecto del cual se comprobó falsedad o existencia de imprecisiones y se solicitará al oferente proponer un nuevo hogar que cumpla con las condiciones establecidas en la presente sección. En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, FONVIVIENDA o el patrimonio autónomo respectivo, dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
Parágrafo. En todo caso, los listados contentivos de los hogares propuestos por el oferente de los proyectos seleccionados, para ser beneficiarios del programa a que hace referencia la presente sección, deberán ser presentados dentro de los plazos que se establezcan en los respectivos términos de referencia del proceso de selección, so pena de que pierda vigencia el certificado de compromiso de los recursos al que hace referencia el literal f) del artículo 2.1.1.3.1.1.6 de la presente sección y la instrucción irrevocable mencionada en el parágrafo del mismo artículo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 23).
 
Artículo 2.1.1.3.1.5.4. Sustitución de hogares. Las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, cuando hagan uso de la facultad contemplada en el artículo 2.1.1.3.1.5.2 de la presente sección, una vez verificada la información, devolverán al patrimonio autónomo el listado de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones, para que solicite su sustitución al oferente de los proyectos:
  1. Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda.
  2. Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido beneficiario de una cobertura de la tasa de interés.
  3. Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto sea propietario de una o más viviendas.
  4. Cuando alguno de los miembros del hogar propuesto haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Parágrafo 1°.Las causales señaladas en los literales a) y c) no aplicarán cuando el beneficiario haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago del crédito con el cual la adquirió, ni cuando la vivienda haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas.
    Parágrafo 2°.En todo caso, la sustitución de hogares a que se refiere el presente artículo deberá realizarse dentro de los plazos establecidos en los términos de referencia o en los cronogramas aprobados por el supervisor del proyecto y/o el Comité Técnico del Fideicomiso.

(Decreto 1432 de 2013, artículo 24).

Artículo 2.1.1.3.1.5.5. Criterios de desembolso. Cuando se determinen los hogares beneficiarios de cada uno de los proyectos, una vez surtido el proceso de verificación de los listados aportados por los oferentes, el patrimonio autónomo realizará los desembolsos teniendo en cuenta los siguientes criterios:
  1. Los recursos provenientes de las Cajas de Compensación Familiar se otorgarán de acuerdo con las prioridades señaladas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
  2. Los recursos provenientes de FONVIVIENDA se asignarán de manera prioritaria a los hogares independientes o informales que cumplan con las condiciones señaladas en la presente sección. Cuando los recursos a los que hace referencia el literal a) no sean suficientes para cubrir los subsidios destinados a hogares formales, estos podrán ser cubiertos por FONVIVIENDA.

    Parágrafo. Para efectos de la asignación y desembolso de los recursos del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, el representante de las mismas ante el Comité Financiero indicará los montos que deben descontarse de cada una de las subcuentas de las Cajas de Compensación Familiar, para ser desembolsados a cada oferente. El representante de FONVIVIENDA ante el mismo Comité indicará, con fundamento en el informe presentado por el representante de las Cajas de Compensación Familiar, cuál es el monto a descontar de la subcuenta de los recursos de FONVIVIENDA.

(Decreto 1432 de 2013, artículo 25).

Artículo 2.1.1.3.1.5.6. Obligaciones de las cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar deberán:

  1. Apropiar los recursos de los subsidios a los que hace referencia la presente sección y girarlos de acuerdo con lo señalado en el mismo y en el contrato de fiducia mercantil.
  2. Apoyar a los oferentes en la promoción y/o venta de los proyectos seleccionados, cuando aquellos lo soliciten.
  3. Verificar la información presentada por los hogares propuestos por el oferente de los proyectos e informar el resultado al patrimonio autónomo.
  4. Asignar los subsidios familiares de vivienda que deban ser otorgados con cargo a sus recursos.

(Decreto 1432 de 2013, artículo 26).

Artículo 2.1.1.3.1.5.7. Comunicación de verificación de listados. El patrimonio autónomo comunicará al oferente de los proyectos el resultado de la verificación de los listados, así como la fecha de expedición del acto de asignación de los subsidios por parte de la entidad otorgante, para que el oferente informe dicho resultado a los beneficiarios. Respecto de aquellos hogares que, de acuerdo con el resultado del proceso de verificación, no cumplan los requisitos establecidos en la sección, el oferente podrá presentar observaciones tendientes a acreditar su cumplimiento, únicamente dentro de los términos definidos por el patrimonio autónomo.

El desembolso del subsidio familiar de vivienda estará condicionado a que el hogar potencialmente beneficiario cumpla con las demás condiciones requeridas para el cierre financiero necesario para la adquisición de la vivienda y a que el oferente del proyecto cumpla con las condiciones y los plazos definidos en los términos de referencia del proceso de selección o en los cronogramas aprobados por el supervisor de los proyectos y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 27).

Artículo 2.1.1.3.1.5.8. Solicitud de investigación. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000 y en el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documentos o información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 28).

Artículo 2.1.1.3.1.5.9. Legalización del subsidio familiar de vivienda. Modificado por el art. 6 Decreto Nacional No. 2411 de 2015 .El subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.1 de la presente sección, se entenderá legalizado con los siguientes documentos:

  1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario. En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
  2. Copia del documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda
  3. Cerfitificado de existencia de vivienda, emitido por el supervisor que designe o contrate el patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.3.1.5.9.Legalización del subsidio familiar de vivienda.El subsidio familiar de vivienda de que trata el artículo 2.1.1.3.1.2.3 del presente documento, se entenderá legalizado con los siguientes documentos:
  1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y el certificado de tradición y libertad del inmueble, con una vigencia no mayor a treinta (30) días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar beneficiario. En todo caso, el oferente será responsable por el desarrollo de las actividades necesarias para la debida inscripción de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
  2. Copia del documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.
  3. Certificado de existencia de la vivienda, emitido por el supervisor que designe o contrate el patrimonio autónomo al que se refiere la presente sección.

(Decreto 1432 de 2013, artículo 29).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 10/12/2015
SUBSECCIÓN 6
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.1.1.3.1.6.1. Restitución del valor del subsidio familiar de vivienda. Cuando los beneficiarios del programa al que se refiere esta sección transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, previo desarrollo del procedimiento a que haya lugar, deberán girar a la cuenta que indique la entidad otorgante el monto de los subsidios asignados. Dicha entidad podrá iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
Parágrafo. La disposición contenida en el presente artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la vivienda.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 30).

Artículo 2.1.1.3.1.6.2. Apropiación y compromisos de recursos del presupuesto nacional. Los recursos que destine el Gobierno Nacional para el desarrollo del programa al que hace referencia la presente sección, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de FONVIVIENDA o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Decreto 1432 de 2013, artículo 31).

SECCIÓN 2
COFINANCIACIÓN AL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS
Artículo 2.1.1.3.2.1. Proyectos de inversión con recursos del Sistema General de Regalías. Las Entidades Territoriales interesadas en presentar proyectos de inversión en los procesos de selección en los cuales tengan la posibilidad de ser oferentes, que se adelanten en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, y que pretendan acceder a los recursos del Sistema General de Regalías, deben someterse a lo establecido en la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y a los procedimientos establecidos y los que se señalen por las autoridades competentes del Sistema General de Regalías.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 1).

Artículo 2.1.1.3.2.2. Acuerdo de aprobación. Los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, por los proponentes que tengan dentro de sus miembros a una entidad territorial y que incluyan como fuente de financiación recursos del Sistema General de Regalías, deben presentar como soporte de esta fuente el respectivo acuerdo de aprobación del Órgano Colegiado de Administración y Decisión - OCAD, de conformidad con las normas que rigen el mencionado Sistema.
En todo caso, los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo, en las condiciones establecidas en este artículo, deben someterse a los términos de referencia del respectivo proceso de selección que adelante el patrimonio autónomo señalado en la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto. La aprobación de recursos del Sistema General de Regalías para un determinado proyecto de inversión no implica la selección del mismo por parte del patrimonio autónomo que se constituya para el desarrollo del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.
Parágrafo 1. Los proyectos de inversión que se presenten a consideración de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión - OCAD, serán viabilizados por el Departamento Nacional de Planeación en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 1530 de 2012.
Parágrafo 2. Los recursos del Sistema General de Regalías que financien proyectos de inversión en el marco del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores, deben ejecutarse con estricta sujeción al régimen presupuestal definido por la Ley 1530 de 2012 y al régimen contractual vigente y aplicable al ejecutor.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 2).

Artículo 2.1.1.3.2.3. Ajustes del acuerdo del OCAD. Si el proyecto de inversión ofrecido en las condiciones señaladas en la presente sección se selecciona con un número de cupos para asignación de subsidios familiares de vivienda inferior al número de viviendas propuesto ante el OCAD, se deberá realizar el ajuste ante dicho órgano. En este caso, la disponibilidad de recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda a los hogares adquirentes de las viviendas que se ejecuten en el respectivo proyecto quedará sujeta a la expedición del Acuerdo del OCAD en la cual se demuestre la realización del respectivo ajuste, todo de conformidad con las regulaciones expedidas por la Comisión Rectora del SGR.
Si el proyecto de inversión ofrecido al patrimonio autónomo en las condiciones señaladas en este artículo no es seleccionado, la entidad territorial competente deberá solicitar al respectivo OCAD, la liberación de los recursos, para la aprobación de otros proyectos.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 3).

Artículo 2.1.1.3.2.4. Acta de selección del proyecto. Si el proyecto de inversión ofrecido en las condiciones señaladas en la presente sección es seleccionado, el ejecutor del proyecto deberá aportar a la Secretaria Técnica del OCAD, copia del acta de selección del proyecto, suscrita por el Comité Técnico del patrimonio autónomo, y para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Título III del Acuerdo 13 de 2012, deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 59 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 4).

Artículo 2.1.1.3.2.5. Precios de ejecución de proyectos de inversión.Los proyectos de inversión que se oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y que incluyan como fuente de financiación recursos del Sistema General de Regalías, podrán ser ejecutados en precios de propiedad de entidades públicas o privadas, en la medida en que sean escogidos de acuerdo con lo establecido en los términos de referencia del respectivo proceso de selección.
(Decreto 1871 de 2013, artículo 5°). 

SECCIÓN 3
COBERTURA A LA TASA DE INTERÉS PARA EL PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO PARA AHORRADORES
Artículo 2.1.1.3.3.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana para ahorradores. El Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, para la compra de viviendas que se ejecuten en los proyectos seleccionados en el marco del mencionado programa, a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus modificaciones. El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denominará FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores. La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del crédito. La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a su equivalente en pesos. El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.3.3.10 de esta sección.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 1°).

Artículo 2.1.1.3.3.2. Cobertura. La cobertura prevista en la presente sección corresponderá a cinco (5) puntos porcentuales liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado por el establecimiento de crédito, para la compra de viviendas que se ejecuten en proyectos seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores”.
El deudor o los deudores del crédito beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a pesos. En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o deudores del crédito una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor o los deudores del crédito, según sea el caso. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) definirá el número de coberturas disponibles para los créditos que serán objeto del beneficio aquí previsto. En todo caso, FONVIVIENDA podrá optar por modificar el número de coberturas.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 2°).

Artículo 2.1.1.3.3.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. El deudor o los deudores del crédito, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones además de las previstas en esta sección:

  1. Ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  2. No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas establecidas en la presente sección o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y en el presente decreto y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
  3. Que el desembolso del crédito se realice dentro de los plazos que definan los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos que se oferten al patrimonio autónomo a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Estos plazos solo podrán ser modificados por autorización del supervisor del proyecto y/o del Comité Técnico, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en los mismos términos de referencia. Los plazos para el desembolso de los créditos definidos en los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos, a que se refiere la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto, deberán estar comprendidos dentro de las fechas de desembolso establecidas en el numeral 2 del artículo 2.1.1.3.3.4 de esta sección. Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito antes del desembolso del crédito su intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura. FONVIVIENDA definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la presente sección. Los establecimientos de crédito verificarán que el deudor o deudores del crédito pertenezcan a hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.2.3 del presente decreto, con la copia del acto de asignación del subsidio familiar de vivienda emitido por las Cajas de Compensación Familiar o FONVIVIENDA, el cual deberá indicar expresamente que se trata de un subsidio en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” y cuál es el proyecto de vivienda en el cual podrá ser ejecutado. Respecto al cumplimiento de la condición del numeral 3 de este artículo, los establecimientos de crédito solicitarán al patrimonio autónomo que se constituya para el manejo de los recursos a que hace referencia el artículo 2.1.1.3.1.1.3 del presente decreto, certificación en la que expresamente consten los plazos definidos en los términos de referencia de los procesos de selección de los proyectos, y/o por el Comité Técnico del Fideicomiso para el desembolso de los créditos. Se deberá hacer la solicitud indicando el proyecto específico en el cual se desarrollará la vivienda que se pretende adquirir por el hogar que solicita el crédito hipotecario.
    Parágrafo. Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como administrador del FRECH.

(Decreto 0161 de 2014, artículo 3°).

Artículo 2.1.1.3.3.4. Créditos elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:

  1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que otorguen los establecimientos de crédito para financiar la compra de una vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, que se ejecute en los proyectos seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones y, que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección. Por vivienda de interés social prioritaria nueva urbana se entenderá aquella cuyo valor sea hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV), que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
  2. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 1693 de 2016. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen entre el 1º de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 o hasta el agotamiento del número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), sin exceder en este último caso la fecha anteriormente prevista, en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones 3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito, a cualquier título.
    (Decreto 0161 de 2014, artículo 4°).

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.3.3.4.Créditos elegibles.La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:
  1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que otorguen los establecimientos de crédito para financiar la compra de una vivienda de interés social prioritaria nueva urbana, que se ejecute en los proyectos seleccionados en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” de que trata la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones y, que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección. Por vivienda de interés social prioritaria nueva urbana se entenderá aquella cuyo valor sea hasta de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV), que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
  2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen entre el 1° de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016 o hasta el agotamiento del número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), sin exceder en este último caso la fecha anteriormente prevista, en el marco del “Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores” a que hace referencia la sección 2.1.1.3.1 del presente decreto y sus modificaciones.(Modificado por el Decreto 0349 de 2015, artículo 1).
  3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito, a cualquier título.

(Decreto 0161 de 2014, artículo 4°).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 23/10/2016
Artículo 2.1.1.3.3.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
  1. Por pago anticipado del crédito.
  2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los deudores. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota incumplida.
  3. Por petición de los deudores.
  4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
  5. Por reestructuración del crédito que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos.
  6. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.

Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
Parágrafo Transitorio. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1420 de 2020 El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura. Las entidades que otorguen periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH. En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- dará al Banco de la República, como administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

(Decreto 0161 de 2014, artículo 5).


NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.3.3.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
  1. Por pago anticipado del crédito.
  2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los deudores. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota incumplida.
  3. Por petición de los deudores.
  4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
  5. Por reestructuración del crédito que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos.
  6. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.

    Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.

(Decreto 0161 de 2014, artículo 5). Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 29/03/2020

Artículo 2.1.1.3.3.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en esta sección, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH - Ley 1450 de 2011, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal. Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector Vivienda, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 6°).
 
Artículo 2.1.1.3.3.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata la presente sección, formarán parte del FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata la presente sección. FONVIVIENDA girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera. Así mismo, FONVIVIENDA pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuales se pagarán con cargo a los recursos del FRECH - Ley 1450 de 2011. El Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata esta sección cuando FONVIVIENDA no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando FONVIVIENDA no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores. Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de FONVIVIENDA.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 7°).
Artículo 2.1.1.3.3.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH – Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas a FONVIVIENDA y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FONVIVIENDA impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 8°).
 
Artículo 2.1.1.3.3.9. Convenio interadministrativo. Mediante convenio interadministrativo o modificación al existente, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el Banco de la República como administrador del FRECH, determinarán las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos de vivienda a que se refiere la presente sección.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 9°).
 
Artículo 2.1.1.3.3.10. Contratos marco de permuta financiera de tasa de interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través del FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:

Para los establecimientos de crédito:
a) Informar al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, para su registro, los créditos elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
b) Presentar al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
c) Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:
   i. Que los créditos objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en esta sección:
   ii. La veracidad de toda la información enviada al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa aplicable.
   iii. Los créditos registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.
e) Restituir a FONVIVIENDA los recursos de que trata el artículo 2.1.1.3.3.8 de la presente sección.

Para el Banco de la República:
a) Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, para efectos del registro de los créditos desembolsados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con la presente sección y su reglamentación.
b) Registrar en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y el número de créditos con cobertura registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.
c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).
d) Excluir de la cobertura los créditos registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito.
e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), el número de créditos desembolsados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores. Adicionalmente, a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de la cobertura.
Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
Parágrafo 2°. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.
(Decreto 0161 de 2014, artículo 10).

Artículo 2.1.1.3.3.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos de que trata la presente sección; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH - Ley 1450 de 2011 VIP Ahorradores y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de crédito se acreditará el cumplimento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como administrador del FRECH.
Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la presente sección y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o los deudores en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio. Los establecimientos de crédito deberán implementar un mecanismo que les permita verificar al momento del desembolso del crédito lo siguiente:
  1. La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
  2. Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito y que aquella se aplique a todos los deudores del crédito a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura de tasa de interés establecida en la presente sección o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Corresponderá a los establecimientos de crédito determinar al momento del desembolso si los créditos tienen derecho a la cobertura y en este evento, deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al deudor o deudores del crédito. El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.

(Decreto 0161 de 2014, artículo 11). 

CAPÍTULO 4
PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - “MI CASA YA”

SECCIÓN 1
PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - “MI CASA YA”
SUBSECCIÓN 7 DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO QUE ADMINISTRARÁ LOS RECURSOS DEL PROGRAMA
Artículo 2.1.1.4.1.1.1 Contrato e fiducia mercantil. FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 celebrará, en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil para que el patrimonio autónomo que se constituya, administre los recursos que se ejecutarán en un Programa de Vivienda de Interés Social para la población que cuente con las condiciones señaladas en el presente sección, el cual se denominará “Mi Casa Ya”. Dicho contrato de fiducia mercantil se someterá a las condiciones y requisitos señalados en la presente sección.
Parágrafo1°. FONVIVIENDA seleccionará a la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y celebrará y ejecutará el respectivo contrato de fiducia mercantil, con sujeción al régimen previsto en el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.
Parágrafo2°. El patrimonio autónomo tendrá los órganos de decisión que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil, en los cuales deberá tener voz y voto el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda o su delegado.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 1º).
 
Artículo 2.1.1.4.1.1.2. Activos del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con lo establecido en la presente sección:
  1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a FONVIVIENDA, que ése último transfiera a título de aporte fiduciario de acuerdo con las facultades otorgadas por el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.
  2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.
  3. Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.

(Decreto 0428 de 2015, artículo 2°).

Artículo 2.1.1.4.1.1.3. Obligaciones de la sociedad fiduciaria. Corresponderá a la sociedad fiduciaria que se seleccione para el efecto, actuando como vocera del patrimonio autónomo constituido de acuerdo con la presente sección, ejecutar las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, y especialmente las siguientes:
  1. Recibir los recursos que transfiera FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en la presente sección y las normas presupuestales vigentes.
  2. Invertir transitoriamente los recursos administrados, de acuerdo con la ley, con la normativa para la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional del Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las instrucciones que imparta el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, en el marco de las normas antes citadas.
  3. Administrar los recursos de conformidad con las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil y las instrucciones impartidas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo.
  4. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Desembolsar, de acuerdo con lo indicado por el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, los recursos de los subsidios familiares de vivienda, en beneficio de los hogares que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente sección. Los recursos se podrán desembolsar a los vendedores de las viviendas, previa autorización del hogar beneficiario del subsidio.
  5. Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.

Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de fiducia mercantil.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 3°).


NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.1.1.3.Obligaciones de la sociedad fiduciaria.Corresponderá a la sociedad fiduciaria que se seleccione para el efecto, actuando como vocera del patrimonio autónomo constituido de acuerdo con la presente sección, ejecutar las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil, y especialmente las siguientes:
  1. Recibir los recursos que transfiera FONVIVIENDA, de acuerdo con lo establecido en la presente sección y las normas presupuestales vigentes.
  2. Invertir transitoriamente los recursos administrados, de acuerdo con la ley, con la normativa para la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional del Decreto Único Sectorial de Hacienda y Crédito Público o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y con las instrucciones que imparta el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, en el marco de las normas antes citadas.
  3. Administrar los recursos de conformidad con las obligaciones que se señalen en el contrato de fiducia mercantil y las instrucciones impartidas por los órganos de decisión del patrimonio autónomo.
  4. Desembolsar, de acuerdo con lo indicado por el órgano de decisión competente del patrimonio autónomo, los recursos de los subsidios familiares de vivienda, en beneficio de los hogares que hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente sección. Los recursos se podrán desembolsar a los vendedores de las viviendas, previa autorización del hogar beneficiario.
  5. Llevar una contabilidad separada del negocio, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
  6. Las demás obligaciones necesarias para dar cumplimiento al objeto del contrato de fiducia mercantil.

(Decreto 0428 de 2015, artículo 3°).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
Artículo 2.1.1.4.1.1.4. Gastos de administración. Con cargo a los recursos administrados por el patrimonio autónomo al que hace referencia la presente sección se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo, implementación y divulgación del programa a que hace referencia la presente sección. Los rendimientos financieros que generen los recursos fideicomitidos también serán destinados a la ejecución del programa, incluyendo el pago de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 729 de 2017. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá reglamentar las con­diciones en las cuales, los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes sean potenciales beneficiarios del Programa y los establecimientos de crédito, deben proceder a su divulgación
(Decreto 0428 de 2015, artículo 4°).
 

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.1.1.4. Gastos de administración.Con cargo a los recursos administrados por el patrimonio autónomo al que hace referencia la presente sección se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo, implementación y divulgación del programa a que hace referencia la presente sección. Los rendimientos financieros que generen los recursos fideicomitidos también serán destinados a la ejecución del programa, incluyendo el pago de los gastos a los que se refiere el presente artículo.
Parágrafo.El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá reglamentar las condiciones en las cuales, los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes sean potenciales beneficiarios del programa, deben proceder a su divulgación.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 4°).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
SUBSECCIÓN 2
BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA
Artículo 2.1.1.4.1.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. Modificado por el art. 3 Decreto Nacional No. 729 de 2017. El monto de los sub­sidios familiares de vivienda destinados a la adquisición o a la suscripción de contratos de leasing habitacional de vivienda de interés social urbana nueva, que Fonvivienda asigne a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá de los ingresos del hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:
  1. A los hogares de hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv), podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv), al momento de la solicitud de la asignación.
  2. A los hogares con ingresos superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 smlmv) y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), al momento de la solicitud de la asignación.

Parágrafo 1º. Para todos los efectos, cuando en la presente sección se hace referen­cia a los ingresos del hogar, se entenderá que son los ingresos totales que aquel devenga mensualmente.
Parágrafo 2º. En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del Programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección.
Parágrafo 3º. Los subsidios familiares de vivienda cuya asignación haya sido solici­tada por los establecimientos de crédito, a través del sistema establecido para el efecto, serán asignados de acuerdo con el valor señalado en la norma vigente al momento de la solicitud, sin que haya lugar a la realización de ajustes o incrementos posteriores por parte de Fonvivienda.
Parágrafo 4º. Fonvivienda definirá el número de subsidios familiares de vivienda a asignar en cada uno de los segmentos de población a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo. En todo caso, Fonvivienda mediante acto administrativo que será publi­cado, podrá optar por modificar el número de subsidios familiares de vivienda para uno o los dos segmentos, sin afectar los que se encuentren efectivamente asignados y vigentes, al momento de la expedición del acto de modificación.
Parágrafo 5º. El valor total del subsidio familiar de vivienda asignado en contratos de leasing habitacional destinado a vivienda familiar deberá aplicarse al pago del canon inicial, sin perjuicio, de lo
Parágrafo transitorio. Los hogares que suscriban contratos de leasing habitacional en las condiciones a que se refiere la presente sección, solo recibirán los beneficios del Programa Mi Casa Ya cuando los referidos contratos inicien con posterioridad al 1º de junio de 2017, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones a que se refiere la presente sección.


NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.1.2.1.Valor de subsidio familiar de vivienda.El monto de los subsidios familiares de vivienda destinados a la adquisición de vivienda de interés social urbana nueva, que FONVIVIENDA asigne a los hogares que cumplan las condiciones señaladas en la presente sección, dependerá de los ingresos del hogar objeto del subsidio, de acuerdo con los siguientes parámetros:
  1. A los hogares con ingresos superiores a dos (2) SMMLV y hasta tres (3) SMMLV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a veinte (20) SMMLV, al momento de la asignación.
  2. A los hogares con ingresos superiores a tres (3) SMMLV y hasta cuatro (4) SMMLV, podrá asignárseles un subsidio hasta por el monto equivalente a doce (12) SMMLV, al momento de la asignación.

    Parágrafo 1°.Para todos los efectos, cuando en la presente sección se hace referencia a los ingresos del hogar, se entenderá que son los ingresos totales que aquel devenga mensualmente.
    Parágrafo 2°.En los actos de asignación del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente artículo, se indicará expresamente que las condiciones para su aplicación y los demás beneficios a que tendría derecho el hogar, en el marco del programa, se sujetarán a lo establecido en la presente sección.

(Decreto 0428 de 2015, artículo 5°).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.2.2.  Vigencia del subsidio familiar de vivienda.
Modificado por el art. 18 Decreto Nacional No. 1533 de 2019. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación. La ampliación del programa “Mi Casa Ya” estará condicionada a la disponibilidad fiscal de los recursos tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, así como a las evaluaciones sobre el cumplimiento de las metas anuales establecidas para la programación presupuestal.

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.1.2.2.Vigencia del subsidio familiar de vivienda.La vigencia de los subsidios familiares de vivienda de que trata la presente sección, será de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación. El desembolso del subsidio familiar de vivienda asignado quedará condicionado al desembolso del crédito para la adquisición de la vivienda. La entidad otorgante del crédito deberá reportar el desembolso, de acuerdo con lo establecido en esta sección.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 6).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.2.3. Cobertura de tasa de interés.
Modificado por el art. 3 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Los hogares que resulten bene­ficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto, podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra de vivienda, o contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno nacional. La cobertura a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a que el crédito para la adquisición o la operación de leasing habitacional se aplique en una vivienda de interés social urbana nueva que reúna las condiciones previstas en la subsección 4 de esta sección. En todo caso, para que los potenciales deudores de crédito o los locatarios pertenecien­tes a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección, puedan acceder a la cobertura de tasa de interés, es necesario que el establecimiento de crédito cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores o locatarios obtengan este beneficio.
 

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.1.2.3.Cobertura de tasa de interés.Los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda al que hace referencia el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta sección, podrán acceder a la cobertura de tasa de interés prevista en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito para compra de vivienda, en las condiciones y términos que establezca el Gobierno Nacional. La cobertura a que se refiere el presente artículo, estará sujeta a que el crédito se aplique en la adquisición de vivienda de interés social nueva urbana que reúna las condiciones previstas en la subsección 4 de esta sección. En todo caso, para que los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda previsto en esta sección, puedan acceder a la cobertura de tasa de interés, es necesario que la entidad otorgante del crédito cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes, para que sus deudores obtengan este beneficio.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 7).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
SUBSECCIÓN 3 CONDICIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA
Artículo 2.1.1.4.1.3.1. Beneficiarios. Modificado por el art. 4 Decreto Nacional No. 729 de  2017. Podrán ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
  1. Tener ingresos totales mensuales hasta por el equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes (4 smlmv).
  2. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
  3. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar.
  4. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resulta­do totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  5. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
  6. Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda, lo cual se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito, o contar con una carta de aprobación de un leasing habitacional, emitida por un establecimiento de crédito.

    Parágrafo.  Los hogares beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección, serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consangui­nidad, primero de afinidad y único civil.

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Artículo 2.1.1.4.1.3.1.Beneficiarios.Podrán ser beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
  1. Tener ingresos totales mensuales superiores al equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta por el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  2. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
  3. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar.
  4. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  5. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y en el presente decreto, y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
  6. Contar con un crédito aprobado para la adquisición de la solución de vivienda. Este requisito se acreditará con una carta de aprobación de crédito que deberá consistir en una evaluación crediticia favorable emitida por un establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro.

    Parágrafo.Los hogares beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección, serán aquellos conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.

(Decreto 0428 de 2015, artículo 8°).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.1.3.2. Acceso al programa con subsidio vigente y sin aplicar. Modificado por el art. 19 Decreto Nacional No. 1533 de 2019. Los beneficiarios del programa reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del mismo, así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de vivienda por parte de Fonvivienda y este se encuentre pendiente de aplicación. Quien haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia de la presente sección, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto, previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar. Cuando el hogar beneficiario se encuentre inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), o el que haga sus veces, se podrá sumar el subsidio familiar de vivienda inicialmente asignado, que se encuentre sin aplicar, y el subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto, para la adquisición de una vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya”. En todo caso, el subsidio familiar de vivienda de Fonvivienda no podrá superar el 90% del valor de la vivienda.

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Artículo 2.1.1.4.1.3.2.Acceso al programa con subsidio vigente y sin aplicar.Los beneficiarios del programa reglamentado en la presente sección tendrán derecho a un solo subsidio a otorgarse en el marco del mismo, así se les haya asignado con anterioridad un subsidio familiar de vivienda por parte de FONVIVIENDA y este se encuentre pendiente de aplicación. Quien haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por FONVIVIENDA antes de la entrada en vigencia de la presente sección, podrá resultar beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de la presente sección, previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 9°).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.1.3.3. Verificación de información. Modificado por el art. 4 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Fonvivienda determinará el sistema mediante el cual se realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 2.1.1.4.1.3.1 del presente decreto. En todo caso, la verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite un establecimiento de crédito.
Fonvivienda definirá los términos y condiciones en que los establecimientos de crédito deben adelantar la verificación. En todo caso, dichas entidades deberán reportar y consultar el número de cédula de todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del Programa. La entidad que adelante la verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que sus­criban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha entidad solamente realizará la verificación en el evento en que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene ingresos mensuales inferiores o iguales a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), y que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las condiciones definidas en el subsección 4 de esta sección, o en suscribir un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas condiciones. Cuando, en cualquier momento del proceso de legalización de un crédito hipotecario o de suscripción de un contrato de leasing habitacional, el establecimiento de crédito advierta que el hogar cuenta o manifiesta contar con ingresos dentro del rango señalado y pretende adquirir una vivienda que cumpla las condiciones establecidas, deberá informarle la opción de acceder al Programa Mi Casa Ya e indicarle expresamente el procedimiento a seguir para verificar que cumple los requisitos para obtener los beneficios en el marco del mismo y para, eventualmente, solicitar la asignación del subsidio familiar de vivienda. Fonvivienda entenderá, para todos los efectos, que la entidad que realice la verificación de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores de edad del hogar y con la constancia de las manifestaciones previamente señaladas. La verificación de que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del Pro­grama a que se refiere esta sección la realizará el establecimiento de crédito, a través de la consulta en el sistema de información que indique Fonvivienda, sistema que indicará a la entidad que realice la consulta, el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las condiciones, el sistema indicará las razones por las cuales el hogar no es potencial beneficiario del Programa.
Parágrafo. El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para Fonvivienda la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección.

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Artículo 2.1.1.4.1.3.3.Verificación de información.
FONVIVIENDA determinará el sistema mediante el cual esta misma entidad o un tercero designado o contratado por ella realizará la verificación de las bases de datos a que haya lugar, para establecer si un hogar cumple con las condiciones señaladas en los literales a, b, c, d y e del artículo 2.1.1.4.1.3.1 de esta sección. En todo caso, la verificación solamente se realizará en la medida en que la solicite una entidad susceptible de emitir la carta de aprobación de crédito a que se refiere el literal f) del artículo señalado. FONVIVIENDA definirá los términos y condiciones en que los establecimientos de crédito y el Fondo Nacional del Ahorro deben efectuar las solicitudes de verificación. En todo caso, las entidades solicitantes deberán reportar el número de cédula de todos los miembros mayores de edad del hogar interesado en ser beneficiario del Programa. La entidad que solicite la verificación, en los términos a los cuales se refiere el presente artículo, deberá previamente solicitar a los miembros mayores de edad del hogar que suscriban una autorización para ser consultados en las bases de datos a que haya lugar. Dicha entidad solamente solicitará la verificación en el evento en que el hogar manifieste, bajo la gravedad de juramento, que tiene ingresos mensuales superiores a 2 SMMLV y hasta de 4 SMMLV, y que tiene interés en adquirir una vivienda que cumpla las condiciones definidas en la subsección 4 de esta sección. FONVIVIENDA entenderá, para todos los efectos, que la entidad que solicite la verificación de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, cuenta con la autorización suscrita por los miembros mayores de edad del hogar y con la constancia de las manifestaciones previamente señaladas. FONVIVIENDA o el tercero que ésta designe o contrate, verificará si el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del Programa a que se refiere esta sección e indicará a la entidad solicitante el resultado de la verificación. En el evento en que el hogar no cumpla las condiciones, en la respuesta a la entidad solicitante se indicarán las razones por las cuales se llegó a esa conclusión.
Parágrafo.El cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario del Programa, de conformidad con este artículo, no genera para FONVIVIENDA la obligación de asignar el subsidio a que se refiere el mismo, lo cual solo se hará de conformidad con lo establecido en la subsección 5 de esta sección.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 10).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

 

Artículo 2.1.1.4.1.3.4. Responsabilidad para Fonvivienda. Modificado por el art. 4 Decreto Nacional No. 729 de 2017.  Fonvivienda no será res­ponsable de verificar el cierre financiero del hogar para la adquisición de la vivienda, ni el cumplimiento de los requisitos por parte del hogar para la suscripción de un contrato de leasing habitacional, ni las condiciones necesarias para la obtención de cartas de aprobación de crédito o de aprobación de operaciones de leasing habitacional. Tampoco será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario del Programa con el vendedor de la vivienda ni con la entidad que otorgue el crédito o leasing habitacional necesario para la adquisición de la misma.


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Artículo 2.1.1.4.1.3.4.Responsabilidad para FONVIVIENDA. FONVIVIENDA no será responsable de verificar el cierre financiero del hogar para la adquisición de la vivienda, ni las condiciones necesarias para la obtención de las cartas de aprobación de crédito. Tampoco será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario del Programa con el vendedor de la vivienda ni con la entidad que otorgue el crédito necesario para la adquisición de la misma.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 11).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
SUBSECCIÓN 4
CONDICIONES DE LAS VIVIENDAS EN DESARROLLO DEL PROGRAMA
SUBSECCIÓN 4
CONDICIONES DE LAS VIVIENDAS A ADQUIRIR EN DESARROLLO DEL PROGRAMA
Artículo 2.1.1.4.1.4.1. Definición de los departamentos, municipios y/o regiones en que se ejecuta el programa. Modificado por el art. 5 Decreto Nacional No. 729 de 2017. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) definirá cuáles son los departamentos, municipios y/o regiones en los cuales se ejecutarán las viviendas cuyos adquirentes o locatarios recibirán los beneficios del Programa a que se refiere esta sección. El MVCT revisará los resultados de la implementación del Programa y podrá modificar la definición de los departamentos, municipios y/o regiones a que se refiere este artículo, justificando lo pertinente. El acto mediante el cual se definan los departamentos, municipios y/o regiones a que se refiere el presente artículo, deberá publicarse en la página web del MVCT y/o en cualquier otro medio que este indique, para dar publicidad al documento. Solo recibirán los beneficios del Programa quienes, además de cumplir con los requisi­tos establecidos en esta sección, adquieran, o suscriban un contrato de leasing habitacional sobre, una vivienda de interés social urbana nueva en los departamentos, municipios y/o regiones definidos de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo. En el evento en que el MVCT modifique la relación de los departamentos, municipios y/o regiones definidos inicialmente mediante acto administrativo, esta decisión no afectará las condiciones de los hogares que hayan cumplido los requisitos de acceso al Programa a que se refiere esta sección, y respecto de los cuales, el correspondiente estable­cimiento de crédito, haya solicitado que se proceda a la asignación del subsidio.
 

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Artículo 2.1.1.4.1.4.1.Definición de los Departamentos, Municipios y/o Regiones de ejecución del programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT definirá cuáles son los Departamentos, Municipios y/o Regiones en los cuales se ejecutarán las viviendas cuyos adquirentes recibirán los beneficios del Programa a que se refiere esta sección. El MVCT revisará los resultados de la implementación del programa y podrá modificar la definición de los Departamentos, Municipios y/o Regiones a que se refiere este artículo, justificando lo pertinente. El acto mediante el cual se definan los Departamentos, Municipios y/o Regiones a que se refiere el presente artículo, deberá publicarse en la página WEB del MVCT y/o en cualquier otro medio que éste indique, para dar publicidad al documento. Solo recibirán los beneficios del programa quienes, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta sección, adquieran una vivienda de interés social nueva en los Departamentos, Municipios y/o Regiones definidos de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo.En el evento en que el MVCT modifique la relación de los Departamentos, Municipios y/o Regiones definidos inicialmente mediante acto administrativo, esta decisión no afectará las condiciones de los hogares que hayan cumplido los requisitos de acceso al Programa a que se refiere esta sección, y respecto de los cuales, el correspondiente establecimiento de crédito o el Fondo Nacional del Ahorro, hayan solicitado que se proceda a la asignación del subsidio.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 12).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.1.4.2.  Valor de la vivienda. Modificado por el art. 12 Decreto Nacional 46 de 2020. El valor de la vivienda de interés social urbana nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la  presente sección no podrá ser superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Excepcionalmente, en los municipios y distritos de que trata el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, el valor de la vivienda de interés social no podrá ser superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por  parte del vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda.
Para todos los efectos, el valor de la vivienda será el establecido en el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, a través del sistema establecido  para este propósito de acuerdo con el artículo 2.1.1.4.1.3.3 del presente decreto, calculado con el valor del salario mínimo mensual vigente (SMLMV) del año en que se realice la referida solicitud.

Por vivienda nueva urbana se entenderá aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada.


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Artículo 2.1.1.4.1.4.2.Valor de la vivienda.El valor de la vivienda de interés social urbana nueva en la que se aplicarán los subsidios a los que hace referencia la presente sección no podrá ser inferior o igual a setenta (70) SMMLV ni podrá superar los ciento treinta y cinco (135) SMMLV. El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte del vendedor y los beneficiarios, formarán parte del valor final de la vivienda. Para todos los efectos, el valor de la vivienda será el establecido en el avalúo comercial con el que cuente la entidad otorgante del crédito. Por vivienda nueva urbana se entenderá aquella que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada. Sin perjuicio de lo anterior, solo recibirán los beneficios del Programa a que se refiere esta sección, los hogares que suscriban la escritura de adquisición de la vivienda, con posterioridad al 1 de septiembre de 2015.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 13).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017


Artículo 2.1.1.4.1.4.3.
Investigación y sanción a vendedores. Modificado por el art. 5 Decreto Nacional No.  729 de 2017. Los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes reciban los beneficios del Programa, estarán sujetos a las investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.


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Artículo 2.1.1.4.1.4.3. Investigación y sanción a vendedores. Los vendedores de las viviendas cuyos adquirentes reciban los beneficios del programa, estarán sujetos a las investigaciones y sanciones a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 14).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
SUBSECCIÓN 5 PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO OTORGADO EN EL MARCO DEL PROGRAMA
Artículo 2.1.1.4.1.5.1. Solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda. Modificado por el art. 6 Decreto Nacional No.  729 de 2017. Los establecimientos de crédito podrán solicitar que Fonvivienda proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda señalado en el artículo 2 .1.1.4.1.2.1 de este decreto cuando el hogar que acredite las condiciones señaladas en el artículo 2 .1.1.4.1.3.1 ibídem, cuente con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados en la Subsección 4 de esta sección, o con una aprobación de un leasing habitacional vigente para una vivienda en las mismas condiciones . Esta solicitud deberá ser anterior al inicio del proceso de escrituración, o a la suscripción del contrato de leasing habitacional, según corresponda. La entidad que haya aprobado el crédito o la operación de leasing habitacional, previa solicitud de asignación del subsidio, verificará lo siguiente:
  1. Que el hogar cumple las condiciones, definidas por la respectiva entidad, para que se autorice el desembolso del crédito aprobado o para la suscripción del contrato de leasing habitacional, según sea el caso.
  2. Que el crédito se destinará a la adquisición de una vivienda que cumpla las condiciones establecidas en la Subsección 4 de esta sección o que se suscribirá un contrato de leasing habitacional sobre una vivienda que cumpla las mismas condiciones.
  3. El rango de ingresos del hogar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 del presente decreto. En el evento en que la entidad establezca que el hogar tiene un rango de ingresos superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 smlmv), se abstendrá de solicitar la asignación del subsidio.
  4. Si el rango de ingresos del hogar, señalado por éste en la declaración juramentada, presenta diferencias con la verificación realizada por la entidad que aprobó el crédito o la operación de leasing habitacional, a los ingresos de los potenciales deudores del crédito o locatarios, de manera que no sea posible determinar el monto del subsidio familiar de vivienda, la entidad señalada solicitará proceder a la asignación del subsidio por el valor establecido en el literal b) del artículo 2.1.1.4.1.2.1 de este decreto.
  5. Que todas las personas que se hayan declarado como miembros mayores de edad del hogar hayan suscrito el formato que defina Fonvivienda, el cual deberá contener la declaración juramentada de los mismos, que se entenderá surtida con la firma, en la que manifiesten que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del Programa a que se refiere la presente sección, que no están incursos en inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y la aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de asignación, o para revocar el subsidio asignado, en caso de verificarse que la información aportada no corresponde a la verdad.

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Artículo 2.1.1.4.1.5.1.Solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.Cuando un hogar que acredite las condiciones señaladas en el artículo 2.1.1.4.1.3.1 de esta sección, cuente con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla los requisitos indicados en el subsección 4 ibídem, y antes de que la entidad otorgante del crédito de inicio al proceso de escrituración, ésta última podrá solicitar que FONVIVIENDA proceda a la asignación del subsidio familiar de vivienda señalado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta norma. La entidad que ha aprobado el crédito, previa solicitud de asignación del subsidio, verificará lo siguiente:
  1. Que el hogar cumple las condiciones, definidas por la respectiva entidad, para que se autorice el desembolso del crédito aprobado.
  2. Que el crédito se destinará a la adquisición de una vivienda que cumpla las condiciones establecidas en el subsección 4 de esta sección.
  3. El rango de ingresos del hogar, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta sección. En el evento en que la entidad establezca que el hogar tiene un rango de ingresos inferior o igual a 2 SMMLV o superior a 4 SMMLV, se abstendrá de solicitar la asignación del subsidio.
  4. Si el hogar cuenta con el rango de ingresos establecido en el literal a) del artículo 2.1.1.4.1.3.1 de esta sección, pero la declaración juramentada de sus ingresos presenta diferencias con la verificación realizada por la entidad que aprobó el crédito, a los ingresos de los potenciales deudores del crédito, de manera que no sea posible determinar el monto del subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con el artículo 2.1.1.4.1.2.1 ibídem, se solicitará proceder a la asignación del subsidio por el monto a que se refiere el literal b) del mismo artículo.
  5. Que todas las personas que se hayan declarado como miembros mayores de edad del hogar hayan suscrito el formato que defina FONVIVIENDA, el cual deberá contener la declaración juramentada de los mismos, que se entenderá surtida con la firma, en la que manifiesten que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del programa a que se refiere la presente sección, que no están incursos en inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y la aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de asignación, o para revocar el subsidio asignado, en caso de verificarse que la información aportada no corresponde a la verdad.

(Decreto 0428 de 2015, artículo 15).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.5.2.
Asignación del subsidio familiar de vivienda. Modificado  por el art. 6 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Una vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación, por parte del establecimiento de crédito, siempre y cuando se haya realizado la verificación a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.3.3 de este decreto y se haya determinado que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del subsidio, no se requerirán trámites adicionales y Fonvivienda procederá a la expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en esta norma.
Fonvivienda, a través del sistema que este indique, comunicará al establecimiento de crédito la fecha de expedición del acto de asignación de los subsidios. El desembolso del subsidio familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará con­dicionado a que la entidad otorgante del crédito realice el desembolso del mismo o a que dé inicio al contrato de leasing habitacional, lo cual deberá comunicar a Fonvivienda y/o a quien esta indique.
 

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Artículo 2.1.1.4.1.5.2.Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación, por parte de la entidad otorgante del crédito, FONVIVIENDA, o la entidad que éste designe o contrate, realizará la verificación a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.3.3 de esta sección. Si el resultado de la verificación indica que el hogar cumple las condiciones para ser beneficiario del subsidio, no se requerirán trámites adicionales, por parte de la entidad otorgante del crédito, para la asignación del subsidio, y FONVIVIENDA procederá a la expedición del acto administrativo de asignación, de acuerdo con lo indicado en esta norma. FONVIVIENDA o quien esta indique, comunicará a la entidad otorgante del crédito la fecha de expedición del acto de asignación de los subsidios. El desembolso del subsidio familiar de vivienda, al vendedor de la misma, estará condicionado a que la entidad otorgante del crédito realice el desembolso del mismo, lo cual deberá comunicar a FONVIVIENDA y/o a quien esta indique.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 16).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.5.3.
Revisión de la consistencia y/o veracidad de la información. Modificado por el art. 6 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Fonvivienda o quien ésta indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido por Fonvivienda no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuales se hayan advertido las inconsistencias.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991. Cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, Fonvivienda dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
Parágrafo. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al Programa a que se refiere esta sección, desde la entrega de la información al estableci­miento de crédito, hasta el momento de la firma de la Escritura Pública de adquisición de la vivienda o hasta el momento de la iniciación del contrato de leasing habitacional. En consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar al establecimiento de crédito o a Fonvivienda cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del Programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados por el establecimiento de crédito serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos.
 

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Artículo 2.1.1.4.1.5.3. Revisión de la consistencia y/o veracidad de la información. FONVIVIENDA o quien ésta indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido por FONVIVIENDA no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuales se hayan advertido las inconsistencias. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, el mismo se deberá restituir indexado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, desde la fecha en que se asignó, valor que el hogar deberá girar a la cuenta que indique FONVIVIENDA. En cualquiera de los casos señalados en este artículo, ninguno de los miembros mayores de edad del hogar respecto del cual se adviertan las inconsistencias, podrá solicitar de nuevo un subsidio familiar de vivienda durante un término de diez (10) años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991. Adicionalmente, cuando se presenten los eventos señalados en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, FONVIVIENDA dará traslado de las actuaciones realizadas a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
Parágrafo.Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al Programa a que se refiere esta sección, desde la entrega de la información a la entidad otorgante del crédito hasta el momento de la firma de la Escritura Pública de adquisición de la vivienda. En consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar a la entidad otorgante del crédito o a FONVIVIENDA cualquier hecho que modifique de alguna manera las condiciones que le permiten ser beneficiario del programa al que se refiere la presente sección. En todo caso, todos los miembros del hogar indicados por la entidad otorgante del crédito, serán beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, para todos los efectos. (Decreto 0428 de 2015, artículo 17).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.5.4.
Solicitud de investigación. Modificado por el art. 6 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documentos o información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 3ª de 1991.
 

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Artículo 2.1.1.4.1.5.4.Solicitud de investigación.Cuando se compruebe que se recibió el beneficio del subsidio familiar de vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el 21 de la Ley 1537 de 2012 se solicitará a la autoridad competente el inicio de una investigación por el delito de Fraude en Subvenciones señalado en el artículo 403 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 26 de la Ley 1474 de 2011. Los beneficiarios que por sentencia ejecutoriada hubiesen sido condenados por haber presentado documentos o información falsos con el objeto de acceder a un subsidio familiar de vivienda, quedarán inhabilitados por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 18).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.5.5.
Legalización del subsidio familiar de vivienda. Modificado por el art. 6 Decreto Nacional No.729 de 2017.El subsidio familiar de vivienda aplicado en el marco del Programa, para la adquisición de viviendas mediante la obtención de créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional, a que se refiere la presente sección, se entenderá legalizado, para Fonvivienda, con los siguientes documentos:
  1. El documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.
  2. El certificado de tradición y libertad o verificación en las bases de datos de la Su­perintendencia de Notariado y Registro, en los cuales conste la inscripción del título de adquisición de la vivienda a favor del beneficiario del subsidio familiar de vivienda, o del establecimiento de crédito con el cual se suscriba el contrato de leasing habitacional.
  3. El contrato de leasing habitacional, en los casos en que el subsidio familiar de vi­vienda se aplique para operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar.

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Artículo 2.1.1.4.1.5.5.Legalización del subsidio familiar de vivienda.El subsidio familiar de vivienda aplicado en el marco del Programa a que se refiere la presente sección, se entenderá legalizado, para FONVIVIENDA, con los siguientes documentos:
  1. El documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.
  2. El certificado de tradición y libertad o verificación en las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los cuales conste la inscripción del título de adquisición de la vivienda.

(Decreto 0428 de 2015, artículo 19).

Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 16/06/2017
 
SUBSECCIÓN 6 OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 2.1.1.4.1.6.1. Causales de restitución del subsidio familiar de vivienda. Modificado por el art. 7 Decreto Nacional No. 729 de 2017 El subsidio familiar de vivienda de que trata la presente sección será objeto de restitución por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes y especialmente las siguientes:
  1. Cuando los beneficiarios del Programa transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
  2. Por imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del subsidio familiar de vivienda, sin perjuicio, de que la relación contractual entre las partes se mantengan en el crédito hipotecario o el contrato de leasing habitacional.
  3. Por un incumplimiento del contrato de leasing habitacional que dé lugar a su terminación.
  4. Por cesión de la opción de compra o del contrato de leasing habitacional destinado a vivienda familiar por parte del beneficiario del subsidio familiar de vivienda. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado deberá restituirse indexado con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha en que se realizó el desembolso del mismo hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta que indique Fonvivienda.

    Parágrafo 1º.
    La disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la vivienda.
    Parágrafo 2º. Si la restitución del subsidio se fundamenta en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por Fonvivienda no se efectúan las aclaraciones del caso o persisten las causales para la restitución del subsidio, este procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo. Caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio en contratos de leasing habitacional con fundamento en la causal del numeral 3 del presente artículo, el establecimiento de crédito descontará el valor del subsidio a restituir de los dineros objeto de la devolución al locatario beneficiario del subsidio familiar de vivienda. Cuando se presente la causal de restitución prevista en el numeral 4 del presente artí­culo, el establecimiento de crédito autorizará la cesión de la opción de adquisición o del contrato de leasing habitacional, siempre y cuando, cuente previamente con la aprobación de Fonvivienda. En todo caso, Fonvivienda aprobará la cesión de la opción de adquisición o del contrato de leasing habitacional, únicamente cuando el locatario beneficiario del subsidio lo restituya, de conformidad con lo dispuesto por inciso 2º del presente artículo.

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Artículo 2.1.1.4.1.6.1. Restitución del subsidio familiar de vivienda. Cuando los beneficiarios del programa al que se refiere esta sección transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor, en los términos a que se refiere el artículo 8º de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, previo desarrollo del procedimiento a que haya lugar, deberán restituir el subsidio de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.4.1.5.3 de esta sección, de lo contrario, se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
Parágrafo.La disposición contenida en el presente artículo no impide la posibilidad para el beneficiario del subsidio, de constituir de acuerdo con las normas vigentes, una hipoteca a favor de la entidad otorgante del crédito requerido para lograr el cierre financiero de la vivienda.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 20).
Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.1.6.2. Apropiación y compromiso de recursos del presupuesto nacional.
Los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios familiares de vivienda a que se refiere el artículo 2.1.1.4.1.2.1 de esta sección, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de FONVIVIENDA o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Decreto 0428 de 2015, artículo 21).
SECCIÓN 2
COBERTURA DE TASA DE INTERÉS PARA LOS POTENCIALES DEUDORES DE CRÉDITO PERTENECIENTES A LOS HOGARES QUE RESULTEN BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA”

 Artículo 2.1.1.4.2.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social urbana nueva. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social urbana nueva, a los potenciales deudores de crédito o locatarios de leasing habitacional destinado a vivienda familiar pertenecientes a los hogares que resulten benefi­ciarios del subsidio familiar de vivienda del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social - “Mi Casa Ya” a que hace referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por establecimientos de crédito y contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar celebrados por establecimientos de crédito, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus modificaciones. El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sec­ción, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denominará FRECH - Mi Casa Ya.
La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pac­tada en créditos nuevos o contratos de leasing habitacional nuevos, otorgados o celebrados respectivamente, por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios que cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la normativa aplicable. La cobertura sólo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del crédito o de inicio del contrato de leasing habitacional. La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al FRECH - Mi Casa Ya, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo co­rrespondiente a la cobertura y el FRECH - Mi Casa Ya, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos. El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Mi Casa Ya a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos. Fonvivienda, señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 del presente decreto.


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Artículo 2.1.1.4.2.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva urbana. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva urbana, a los potenciales deudores de crédito pertenecientes a los hogares que resulten beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi Casa Ya”, a que hace referencia la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto, a través de créditos otorgados por los establecimientos de crédito de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en la presente sección, y sus modificaciones. El Banco de la República, como administrador del Frech, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere la presente sección, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del Frech, la cual se denominará Frech “Mi Casa Ya”. La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en la presente sección y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir de la fecha de desembolso del crédito. La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al Frech “Mi Casa Ya”, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito, descontando lo correspondiente a la cobertura y el Frech “Mi Casa Ya”, a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a su equivalente en pesos. El pago producto de la permuta financiera por parte del Frech “Mi Casa Ya” a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.1.4.2.10 de esta sección.  
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.2. Graduación de la Cobertura. Modificado por el art. 13  Decreto Nacional 46 de 2020. La cobertura prevista en la presente sección se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en el Programa "Mi Casa Ya", que la solicite según los siguientes segmentos:
  1. Para solicitudes de asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa "Mi Casa Ya" hasta el 31 de diciembre de 2019:
    a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
    b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional. a) Para solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda en el desarrollo del Programa "Mi Casa Ya a partir del 01 de enero de 2020:a) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el  que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la  asignación del subsidio familiar de vivienda, sea de hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional. b) Para viviendas cuyo valor de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
    c) Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el título 9 de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial vigente con el que cuente el establecimiento de crédito al momento en que se solicite la asignación del subsidio familiar de vivienda, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional. EI(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) del leasing habitacional beneficiario(s) de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito hipotecario o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos. En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al(los) deudor(es) del crédito o locatario(s) del contrato de leasing habitacional, según sea el caso. FONVIVIENDA definirá el número de coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de vivienda señalados, que serán objeto del beneficio aquí previsto. En todo caso, FONVIVIENDA podrá optar por modificar BI número de coberturas.

    Parágrafo. Para los créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional  iniciados a partir del primero (1°) de junio de 2017, el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que se utilizará para la graduación de la cobertura, corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) de la fecha de solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.

Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar las condiciones señaladas en este parágrafo e informarán al Banco de la República,  como administrador del FRECH, la fecha de solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda.


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Artículo 2.1.1.4.2.2. Cobertura. La cobertura prevista en la presente sección corresponderá a cuatro (4) puntos porcentuales liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado por el establecimiento de crédito, para financiar la compra de una vivienda que cumpla las condiciones señaladas en el marco del Programa “Mi Casa Ya”. El deudor o los deudores del crédito beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagarán mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito se convertirá a pesos. En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o deudores del crédito una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor o los deudores del crédito, según sea el caso. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) definirá el número de coberturas disponibles para los créditos que serán objeto del beneficio aquí previsto. En todo caso, Fonvivienda podrá optar por modificar el número de coberturas.  
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.2.3.
Condiciones para el acceso a la cobertura. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Para acceder a la cobertura, el(los) potencial(es) deudor(es) del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, deberán cumplir las condiciones previstas en esta sección, y especialmente las siguientes:
  1. Ser beneficiario(s) de un subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
  2. No haber sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito, antes del desembolso del crédito o de la suscripción del contrato de leasing habitacional su intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas del Programa “Mi Casa Ya” al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato de leasing habitacional. Fonvivienda definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la presente sección. Los establecimientos de crédito verificarán el cumplimiento de las condiciones esta­blecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo mediante el sistema de información que determine Fonvivienda.

    Parágrafo. Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los numerales 1 y 2 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como administrador del FRECH.

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Artículo 2.1.1.4.2.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. El deudor o los deudores del crédito, para acceder a la cobertura deberán cumplir las condiciones previstas en esta sección, y especialmente las siguientes:
  1. Ser beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
  2. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura de tasa de interés establecida en la presente sección, o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 2.10.1.4.1 al 2.10.1.5.6.1 del Decreto número 1068 de 2015 y el capítulo 2.1.3.1 y la sección 2.1.1.3.3 del presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Para acceder a la cobertura de que trata la presente sección, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito, antes del desembolso del crédito su intención de recibirla, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas del Programa “Mi Casa Ya” al momento de desembolso del crédito. Fonvivienda definirá cuando sea el caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata la presente sección. Los establecimientos de crédito verificarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo mediante el sistema de información que determine el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

    Parágrafo.Con las verificaciones que realicen los establecimientos de crédito de los numerales 1 y 2 del presente artículo, se acreditará el cumplimiento de estas condiciones y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como administrador del Frech.
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.2.4.  Créditos o Contratos de leasing habitacional elegibles.
Modificado por el art. 14 Decreto Nacional 46 de 2020.La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional  que cumplan, como mínimo, con las condiciones  se relacionan a continuación y  las demás que se prevean en la presente  y sus modificaciones:
  1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos o contratos del leasing habitacional que celebren  los establecimientos de crédito para financiar el acceso a  una vivienda de interés social  urbana nueva, en el marco del Programa "Mí  Casa Ya"  de que trata la sección 2.1.1.4.1  del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección.
  2. Fecha de desembolso de los créditos o de inicio de los contratos de leasing habitacional: La cobertura se aplicará a los créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se  inicien a partir del primero (1°) de junio de 2017 y hasta el agotamiento de las mismas o hasta las fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA.
  3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios  del contrato de leasing habitacional, a cualquier  título.

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Artículo 2.1.1.4.2.4. Créditos elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos que cumplan, como mínimo, con las condiciones que se relacionan a continuación y las demás que se prevean en la presente sección y sus modificaciones:
  1. Financiación objeto de la cobertura: Los créditos que otorguen los establecimientos de crédito para financiar la compra de una vivienda de interés social nueva urbana, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones, y que cumplan con las condiciones establecidas en esta sección. En el marco del Programa “Mi Casa Ya”, por vivienda de interés social nueva urbana se entenderá aquella cuyo valor sea superior a setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV) e inferior o igual a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV), que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción, y la que estando terminada no haya sido habitada.
  2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2018 o hasta el agotamiento del número de coberturas que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), sin exceder en este último caso la fecha anteriormente prevista, en el marco del Programa “Mi Casa Ya” de que trata la sección 2.1.1.4.1 del presente decreto y sus modificaciones.
  3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito, a cualquier título.
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
  1. Por pago anticipado del crédito o por hacer uso de la opción de adquisición, tratándose de contratos de leasing habitacional.
  2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del(los) deudor(es) o locatario(s) de leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.
  3. Por petición del(los) deudor(es) o locatario(s).
  4. Por cesión del crédito, por parte del deudor.
  5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.
  6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos, o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo del crédito o contrato.
  7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.

    Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
Parágrafo Transitorio. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1420 de 2020 El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura. Las entidades que otorguen periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH. En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- dará al Banco de la República, como administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
 

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Artículo 2.1.1.4.2.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
  1. Por pago anticipado del crédito.
  2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas consecutivas a cargo de los deudores. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota incumplida.
  3. Por petición de los deudores.
  4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
  5. Por reestructuración del crédito que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo.
  6. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.

    Parágrafo.La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.6. Recursos para la cobertura. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en esta sección, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través de Fonvivienda o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH - Mi Casa Ya, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal. Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector Vivienda, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La expedición de la presente sección no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el marco de gasto de mediano plazo vigente para el sector.
Parágrafo. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará un seguimiento a la ejecución del Programa, y adelantará los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de gestionar la disponibilidad de recursos para la continuidad del Programa y otorgar los beneficios del mismo.


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Artículo 2.1.1.4.2.6. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en esta sección, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del Frech “Mi Casa Ya”, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal. Para cada vigencia, la apropiación de estos recursos quedará condicionada al espacio fiscal establecido tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector Vivienda, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La expedición del presente decreto no podrá dar origen a ajustes que impliquen recursos adicionales a los ya contemplados en el marco de gasto de mediano plazo vigente para el sector.
Parágrafo.El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará un seguimiento a la ejecución del Programa, y adelantará los trámites a que haya lugar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de gestionar la disponibilidad de recursos para la continuidad del Programa y otorgar los beneficios del mismo.  
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.7. Giro de los recursos. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata la presente sección, formarán parte del FRECH - Mi Casa Ya y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH - Mi Casa Ya, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata la presente sección. Fonvivienda girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los re­cursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República a Fonvivienda, de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera. Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuales se pagarán con cargo a los recursos del FRECH - Mi Casa Ya. El Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata esta sección, cuando Fonvivienda no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando Fonvivienda no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH - Mi Casa Ya. Los trámites presupuestales de apropiación, ejecución, registro y desembolso estarán a cargo de Fonvivienda.


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Artículo 2.1.1.4.2.7. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata la presente sección, formarán parte del Frech “Mi Casa Ya” y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al Frech “Mi Casa Ya”, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata la presente sección. Fonvivienda girará al Banco de la República, como administrador del Frech, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda), de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera. Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en esta sección, los cuales se pagarán con cargo a los recursos del Frech “Mi Casa Ya”. El Banco de la República, como administrador del Frech, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata esta sección, cuando Fonvivienda no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando Fonvivienda no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al Frech “Mi Casa Ya”. Los trámites presupuestales de apropiación, ejecución, registro y desembolso estarán a cargo de Fonvivienda.  
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.8 Restitución de los recursos de la cobertura. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH - Mi Casa Ya respecto de deudores o locatarios que no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fonvivienda impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.


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Artículo 2.1.1.4.2.8. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al Frech “Mi Casa Ya”, respecto de créditos cuyos deudores no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fonvivienda impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.  
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.9. Convenio Interadministrativo. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Mediante convenio interadministra­tivo o modificación al existente, Fonvivienda y el Banco de la República, como administrador del FRECH, determinarán las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos o contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda familiar a que se refiere la presente sección.

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Artículo 2.1.1.4.2.9. Convenio Interadministrativo. Mediante convenio interadministrativo o modificación al existente, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Banco de la República, como administrador del Frech, determinarán las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos de vivienda a que se refiere la presente sección.  
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 
Artículo 2.1.1.4.2.10. Contratos marco de permuta financiera de tasa de interés. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH - Mi Casa Ya, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
  1. Para los establecimientos de crédito:
    a) Informar al FRECH - Mi Casa Ya, para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
    b) Presentar al FRECH - Mi Casa Ya, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Mi Casa Ya, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
    c) Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:
       i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en esta sección.
       ii) La veracidad de toda la información enviada al FRECH - Mi Casa Ya, en concordan­cia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa aplicable.
       iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Mi Casa Ya que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
    d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.
    e) Restituir los recursos de que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente sección.
  2. Para el Banco de la República:
    a) Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los esta­blecimientos de crédito al FRECH - Mi Casa Ya, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con la presente sección y su reglamentación.
    b) Registrar en el FRECH - Mi Casa Ya, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habi­tacional iniciados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos o contratos de leasing habitacional establecidos por Fonvivienda y el número de créditos o contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH - Mi Casa Ya, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.
    c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta Fonvivienda.
    d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Mi Casa Ya, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anti­cipadas de la misma, así como créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito.
    e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y a Fonvivienda el número de créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH - Mi Casa Ya. Adicionalmente a Fonvivienda se remitirá men­sualmente una relación de los beneficiarios de la cobertura.

    Parágrafo 1º. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
    Parágrafo 2º. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción, o modificación, cuando sea el caso, de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.
    Parágrafo 3º. El Banco de la República, como administrador del FRECH, no verifica las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de interés esta­blecidos en la presente sección y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados con los establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas de interés.


NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.2.10. Contratos marco de permuta financiera de tasa de interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del Frech “Mi Casa Ya”, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del Frech, un contrato marco de permuta financiera de tasa de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en esta sección. Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en esta sección y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
  1. Para los establecimientos de crédito:
    a) Informar al Frech “Mi Casa Ya”, para su registro, los créditos elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
    b) Presentar al Frech “Mi Casa Ya”, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
    c) Certificar al Banco de la República, como administrador del Frech:
       i) Que los créditos objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en esta sección.
       ii) La veracidad de toda la información enviada al Frech “Mi Casa Ya”, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en esta sección y en la normativa aplicable.
       iii) Los créditos registrados en el Frech “Mi Casa Ya” que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
    d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.
    e) Restituir los recursos de que trata el artículo 2.1.1.4.2.8 de la presente sección.
  2. Para el Banco de la República:
    a) Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito al Frech “Mi Casa Ya”, para efectos del registro de los créditos desembolsados con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con la presente sección y su reglamentación.
    b) Registrar en el Frech “Mi Casa Ya”, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el número de créditos con cobertura registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.
    c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
    d) Excluir de la cobertura los créditos registrados en el Frech “Mi Casa Ya”, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito.
    e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el número de créditos desembolsados con derecho a la cobertura registrados en el Frech “Mi Casa Ya”. Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de la cobertura.

    Parágrafo 1°.En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
    Parágrafo 2°.En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.
    Parágrafo 3°.El Banco de la República, como administrador del Frech, no verifica las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las coberturas de tasas de interés establecidos en la presente sección y en las normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan; ni le corresponde determinar si los créditos desembolsados por los establecimientos de crédito tienen derecho a la cobertura. En ningún caso el Banco de la República pagará con sus recursos propios las coberturas de tasas de interés.
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017

Artículo 2.1.1.4.2.11.
Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Modificado por el art. 8 Decreto Nacional No. 729 de 2017. Los esta­blecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata la presente sección; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH - Mi Casa Ya y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que sus­criban con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de crédito se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República como administrador del FRECH.
Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda o locatarios de los contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la presente sección y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o susti­tuyan, así como las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Los establecimientos de crédito no podrán desembolsar créditos o iniciar contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos o locatarios de los contratos de leasing habitacional la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.1.4.2.3 del presente decreto. Igualmente, los establecimientos de crédito deberán informar al(los) deudor(es) o locatario(s):
  1. que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles 
  2. en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda o contratos de leasing habitacional lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio. Los establecimientos de crédito deberán verificar al momento del desembolso del crédito o inicio del contrato del leasing habitacional lo siguiente:
    i) La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito podrán desembolsar créditos o iniciar los contratos del leasing habitacional con derecho a la cobertura en exceso del número de coberturas definidas por Fonvivienda, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
    ii) Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato del leasing habita­cional y que aquella se aplique a todos los deudores o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Corresponderá a los establecimientos de crédito informar al Banco de la República los créditos desembolsados y contratos de leasing habitacional iniciados con derecho a la cobertura para efectos del registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al(los) deudor(es) o locatario(s). El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, modifi­quen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.


NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.4.2.11. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos de que trata la presente sección; así como de la veracidad de la información presentada al Frech “Mi Casa Ya” y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Con la verificación del establecimiento de crédito se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República como administrador del Frech. Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en la presente sección y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Los establecimientos de crédito no podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.1.4.2.3 de la presente sección. Igualmente, los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o los deudores:
  1. que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso del crédito no se hayan agotado las coberturas disponibles
  2. en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio. Los establecimientos de crédito deberán verificar al momento del desembolso del crédito lo siguiente:
    i) La disponibilidad de coberturas. En ningún caso los establecimientos de crédito podrán desembolsar créditos con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas definidas por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
    ii) Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito y que aquella se aplique a todos los deudores del crédito, a cualquier título. Corresponderá a los establecimientos de crédito informar al Banco de la República los créditos desembolsados con derecho a la cobertura para efectos del registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente al deudor o deudores del crédito. El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en la presente sección y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.
Vigente desde: 31/07/2015 y hasta el: 04/05/2017
 

CAPÍTULO 5
CRÉDITO CON ALIANZAS ESTRATÉGICAS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Artículo 2.1.1.5.1. Objeto. Dentro de los programas de crédito que desarrolle el Fondo Nacional de Ahorro se incluirá una modalidad a través de Alianzas Estratégicas, consistente en el desarrollo de convenios entre el Fondo Nacional de Ahorro y las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda, con el fin de promover el acceso efectivo a la vivienda de interés social, en condiciones favorables para los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro, e incentivar la utilización de los subsidios de vivienda. (Decreto 3951 de 2009, artículo 1).
 
Artículo 2.1.1.5.2. Gerentes de los proyectos de vivienda. Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda actuarán, en el marco de los convenios antes mencionados, como gerentes de los proyectos de vivienda que se ofrezcan a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, y entre sus funciones estarán las siguientes:
  1. Seleccionar las empresas constructoras, con observancia de las normas de contratación administrativa.
  2. Designar al interventor del proyecto.
  3. Ofrecer los proyectos.
  4. Administrar los recursos de los créditos otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro y demás dineros aportados para el desarrollo del proyecto, para lo cual deberá constituirse un encargo fiduciario donde serán desembolsados, siguiendo la metodología que para el efecto adopte el Fondo Nacional de Ahorro mediante resolución.

(Decreto 3951 de 2009, artículo 2).

Artículo 2.1.1.5.3. Requisitos de los proyectos de vivienda. Será responsabilidad exclusiva de las Cajas de Compensación Familiar que suscriban los convenios, la evaluación y aprobación económica, administrativa, financiera, jurídica y técnica de los proyectos de vivienda para desarrollo con programas de crédito del Fondo Nacional de Ahorro. Para tal fin deberán verificar la existencia, entre otros, de los siguientes requisitos y condiciones:

  1. Que existan las condiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias para que el proyecto se desarrolle.
  2. Que cuenten con las licencias de construcción y permisos necesarios para el desarrollo de las obras, y que los predios donde se vayan a desarrollar los proyectos, se encuentren libres de gravámenes y sean de propiedad de las respectivas Cajas de Compensación Familiar, los constructores privados, de las entidades territoriales o de las cooperativas y/o asociaciones que participen en el desarrollo del respectivo proyecto.
  3. Que el constructor o promotor del proyecto acredite un mínimo de dos años de experiencia en construcción de vivienda y manifieste que no se le han hecho efectivas pólizas de cumplimiento en desarrollo de proyectos de vivienda, ni se encuentra inhabilitado para la celebración del contrato.
  4. Que presente un beneficio para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro en cuanto a precio, características, ubicación, área y especificaciones de las viviendas.
  5. Que se hayan constituido las pólizas tendientes a mitigar los riesgos inherentes al desarrollo de los proyectos.
  6. Los demás que determine el Fondo Nacional de Ahorro mediante resolución.

(Decreto 3951 de 2009, artículo 3°).

Artículo 2.1.1.5.4. Publicación proyectos de vivienda. Las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con unidades de servicio técnico especializado de vivienda y hayan suscrito los convenios de que trata el presente capítulo, darán a conocer a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro los proyectos de vivienda, para que quienes lo estimen conveniente, radiquen la solicitud de crédito en el Fondo Nacional de Ahorro, que estudiará la solicitud de conformidad con los parámetros establecidos en su Reglamento de Crédito y se encargará de autorizar o negar los créditos de conformidad con las normas vigentes.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 4°).

Artículo 2.1.1.5.5. Convenios con entidades territoriales. Las entidades territoriales que pretendan participar en los proyectos de los que trata el presente capítulo, dirigidos a generar soluciones de vivienda de interés social prioritario, deberán suscribir convenios en desarrollo de las Alianzas Estratégicas aquí reglamentadas y destinar recursos para subsidios en dinero y/o especie cuyo monto no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor final de la vivienda.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 5°).

Artículo 2.1.1.5.6. Reglamentación del desembolso de créditos. El Fondo Nacional de Ahorro reglamentará mediante resolución los mecanismos de promoción de los proyectos, el procedimiento y condiciones del desembolso de los créditos, así como los demás aspectos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del presente capítulo.
(Decreto 3951 de 2009, artículo 6°).  

CAPÍTULO 6
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA APLICABLE A CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA

SECCIÓN 1
GENERALIDADES

* Capitulo 6 adicionado por  1 Decreto 2413 de 2018

Artículo 2.1.1.6.1.1. Aplicación: El presente capítulo aplica a las operaciones de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y su vinculación con el subsidio familiar de vivienda en el marco del programa de promoción y acceso a vivienda de interés social y prioritario “Semillero de Propietarios.
 
Artículo 2.1.1.6.1.2. Definiciones: Para efectos del programa reglamentado en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
  1. Agentes
    1.1. Hogar Beneficiario. Es aquel conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil y que al cumplir con los requisitos de acceso, puede ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo.
    1.2. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 57 de 2021. Gestor Inmobiliario. Son aquellas personas naturales, jurídicas o patrimonios autónomos encargados de la suscripción de los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra en calidad de arrendador, así como de efectuar la administración de las unidades de vivienda, sean propietarios o no de las mismas. Su gestión se enmarcará dentro de lo resuelto en el presente Capítulo para efectos del programa “Semillero de Propietarios”, y le serán aplicables en su integralidad las disposiciones de la Ley 820 de 2003 y demás normas que regulen la actuación del arrendador de vivienda urbana. El Fondo Nacional de Vivienda determinará las condiciones que deben cumplir los gestores inmobiliarios para su participación en el programa.
    1.3. Sociedad Fiduciaria. Entendida como aquella que en virtud de un contrato de fiducia mercantil, administra en calidad de vocera, el Patrimonio Autónomo que se constituya con los recursos que transfiera Fonvivienda y los demás que reciba de terceros para la ejecución del programa. En virtud de lo anterior, esta entidad podrá suscribir contratos a nombre del patrimonio autónomo y efectuar los desembolsos de recursos necesarios para la ejecución del programa.
  2. Recursos
    2.1. Subsidio Familiar de Vivienda aplicable al canon mensual en contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra. Es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario y se entrega de forma periódica o anticipada, sin cargo de restitución, destinado a cubrir un porcentaje del canon mensual de arrendamiento, que le permita acceder en calidad de arrendatario a una solución de vivienda de interés social o prioritario nueva o usada.
    2.2. Porcentaje del canon a cargo del hogar. Corresponde al porcentaje del canon mensual de arrendamiento que no se encuentra cubierto por el subsidio familiar de vivienda y que debe ser sufragado por el hogar.
    2.3. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 57 de 2021. Aporte del hogar. Es un monto mínimo adicional equivalente al 30% del valor mensual del canon de arrendamiento pactado, de propiedad del hogar, que este debe aportar mensualmente durante la etapa de arrendamiento subsidiado, al producto financiero que se defina para tal efecto, el cual puede estar destinado a facilitar el ejercicio de la opción de compra. Durante la etapa de arrendamiento estos recursos solo podrán usarse como instrumento para hacer efectivas las garantías que los hogares beneficiarios constituyan para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. Cuando el canon de arrendamiento pactado sea igual o inferior a 0,35 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el hogar no estará obligado a realizar este aporte.
  3. Instrumentos contractuales
    3.1. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 57 de 2021. Contrato de arrendamiento. Aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda o parte de este, y la otra a pagar en contraprestación un precio determinado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley 820 de 2003.
    3.2. Contrato de arrendamiento con opción de compra. Aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, y la otra a pagar por este goce un precio determinado, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al arrendador o se transfiere al arrendatario, si este último decide ejercer la opción de compra pactada a su favor y al cual le serán aplicables en la etapa de alquiler las disposiciones de la Ley 820 de 2003.
    3.3. Garantías a cargo del hogar. Son aquellas que suscriban los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante principal del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, y que estarán respaldadas con los recursos de los aportes del hogar a los que se refiere el numeral 2.3 del presente artículo.
    3.4. Instrumento Financiero de recaudo de aportes del hogar. Es el producto ofrecido por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, al cual se girarán los aportes de que trata el numeral 2.3 del presente artículo y que debe garantizar como mínimo, la posibilidad de utilizar los recursos allí depositados como respaldo al cumplimiento de las obligaciones del hogar con el garante del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. A través de este instrumento también podrá efectuarse el recaudo del porcentaje del canon a cargo del hogar de que trata el numeral 2.2 de este artículo.  

SECCIÓN 2
BENEFICIOS PARA LOS HOGARES OBJETO DEL PROGRAMA

( Adicionado por artículo 1 Decreto 2413 de 2018)

Artículo 2.1.1.6.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda destinado a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual, será de hasta 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de asignación del subsidio para cada canon de arrendamiento, hasta por veinticuatro (24) meses. El valor será determinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el canon pactado en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. El valor del subsidio podrá ser ajustado por una sola vez dentro de los veinticuatro (24) meses antes señalados en los términos del artículo 20 de la Ley 820 de 2003 y de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. El valor del subsidio en ningún caso podrá sobrepasar el valor del canon pactado en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional No. 1165 de 2020.El valor del subsidio destinado a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual de que trata este artículo se aumentará temporalmente en un monto equivalente a 0.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes en las condiciones previstas en este
parágrafo. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA deberá notificar este incremento a los arrendatarios. Podrán ser beneficiarios del aumento temporal del valor del subsidio de que trata este parágrafo, los hogares que al 30 de junio de 2020 cuenten con un subsidio asignado a través de acto administrativo expedido por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. En el caso de actos administrativos de asignación que se encuentren debidamente ejecutoriados, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA procederá a hacer los ajustes respectivos. El aumento del valor del subsidio referenciado en este parágrafo será aplicado durante cuatro (4) cánones mensuales de arrendamiento continuos dentro de los que pueden incluirse aquellos causados en el mes de agosto de 2020, y no será contemplado dentro del ajuste al que se hace referencia en el inciso 2 del presente artículo.

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


Artículo 2.1.1.6.2.1. Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda destinado a cubrir un porcentaje del canon de arrendamiento mensual, será de hasta 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de asignación del subsidio para cada canon de arrendamiento, hasta por veinticuatro (24) meses. El valor será determinado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el canon pactado en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. El valor del subsidio podrá ser ajustado por una sola vez dentro de los veinticuatro (24) meses antes señalados en los términos del artículo 20 de la Ley 820 de 2003 y de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra. El valor del subsidio en ningún caso podrá sobrepasar el valor del canon pactado en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.
Vigente desde: 24/12/2018 y hasta el: 24/08/2020
Artículo 2.1.1.6.2.2 Garantía de Contratos de Arrendamiento y de Arrendamiento con Opción de Compra. Adicionado por el art. 1 Decreto No. 2413 de 2018. Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que suscriban los hogares que resulten beneficiarios del programa, deberán ser objeto de una garantía que cubra el posible incumplimiento de los mismos, incluyendo lo relacionado con la restitución final del inmueble. Fonvivienda podrá pagar el costo de adquisición de la garantía ya sea directamente o a través del patrimonio autónomo que se constituya para la administración de los recursos del programa.

Artículo 2.1.1.6.2.3 Concurrencia de Subsidios. Adicionado por el art. 1 Decreto No. 2413 de 2018. Los hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capítulo, podrán aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, destinados a facilitar la tenencia de vivienda en arrendamiento con o sin opción de compra.  

SECCIÓN 3
CONDICIONES DE ACCESO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

 * Sección Adicionado por artículo 1 Decreto 2413 de 2018

Artículo 2.1.1.6.3.1 Distribución de Subsidios. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo motivado, los Departamentos, Municipios y/o Regiones en donde se podrán aplicar los subsidios del programa a que se refiere este capítulo, para lo cual deberá tener en cuenta como mínimo, criterios de disponibilidad de oferta de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. En dicha regulación también se establecerá hasta un 20% como porcentaje mínimo de destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo: la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza pública y los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos del servicio, y personal que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.
 
Artículo 2.1.1.6.3.2 Beneficiarios del Programa Semillero de Propietarios. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda aplicable al canon mensual en contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:
  1. Acreditar ingresos mensuales hasta por el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  2. Para la población no perteneciente al sistema formal de trabajo, contar al momento de la postulación, con un puntaje del Sisbén igual o inferior al que determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Acto Administrativo, o en su defecto, estar incluidos en las herramientas de focalización establecidas por entidades del orden nacional.
  3. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
  4. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruid o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  5. No haber sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Esta restricción no aplicará para quienes conformen hasta por una sola vez, un nuevo núcleo familiar al inicialmente beneficiado.
  6. No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  7. Contar con el puntaje de corte en el análisis de riesgo crediticio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
  8. Contar con concepto favorable por parte del gestor inmobiliario para la suscripción de un contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra.

    Parágrafo 1°. Para todos los efectos, cuando en el presente capítulo se hace referencia a los ingresos del hogar, se entenderá que son los ingresos totales que aquel devenga mensualmente. Parágrafo 2°. Quien haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana que se encuentre vigente y sin aplicar, asignado por Fonvivienda, podrá ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda a que se refiere el presente capítulo, previa renuncia al subsidio asignado que se encuentre sin aplicar.

Artículo 2.1.1.6.3.3 Obligaciones de los beneficiarios. Los hogares que resulten beneficiados con la asignación del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo por parte de Fonvivienda, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Pagar el porcentaje del canon de arrendamiento que no se encuentre cubierto por el subsidio familiar de vivienda.
  2. Efectuar el aporte de que trata el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente decreto.
  3. Constituir las garantías que se requieran para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con el garante principal del contrato.
  4. Restituir el inmueble inmediatamente a la terminación del contrato de arrendamiento o cuando se presente incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente capítulo, en el contrato de arrendamiento y en las demás normas aplicables.
  5. Las demás que se establezcan en el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 2 Decreto  Nacional No. 1165 de 2020. Durante el período por el que sea asignado el incremento del subsidio contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 2.1.1.6.2.1 del presente decreto, el aporte del hogar de que trata el numeral 2.3 del artículo 2.1.1.6.1.2 será de 0,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes

Artículo 2.1.1.6.3.4 Condiciones de los beneficiarios. Los hogares beneficiarios deberán mantener las condiciones y requisitos para acceder al subsidio familiar de vivienda a que se refiere este capítulo, desde el momento de la postulación, hasta el momento del primer desembolso del subsidio, en consecuencia, será responsabilidad de los hogares informar a la entidad otorgante cualquier hecho que modifique las condiciones que le permiten ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda. En todo caso, todos los miembros del hogar que se postule, se entenderán como beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para todos los efectos.

Artículo 2.1.1.6.3.5 Condiciones de la vivienda. El valor de la vivienda en la que se aplicará el subsidio al que hace referencia el presente capítulo no podrá exceder el límite en salarios mínimos mensuales legales vigentes que se establezca para la Vivienda de Interés Social en las normas que regulen la materia.
El valor de la vivienda deberá incluir el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos a los mismos tales como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios, así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el oferente o con terceros. Todos los valores contenidos en los contratos adicionales que se suscriban por parte de los interesados, formarán parte del valor final de la vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo será aplicable a viviendas nuevas o usadas, entendiéndose por “nueva” aquella que estando terminada no ha sido habitada, y por “usada”, aquella que estando terminada ya ha sido habitada. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 2058 de 2019.El valor de la vivienda nueva será el establecido en el avalúo comercial presentado por el gestor inmobiliario en el acto de postulación de la vivienda, el cual deberá cumplir con las condiciones que sobre el particular establezca la normatividad vigente que regule la materia. Para viviendas usadas, el valor de la misma será el establecido en el avalúo catastral.  

SECCIÓN 4
INSTRUMENTOS PARA LA OPERACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

* Sección Adicionado por artículo 1 Decreto 2413 de 2018

Artículo 2.1.1.6.4.1 Contrato de fiducia mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 y el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012, Fonvivienda celebrará en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil, para que el patrimonio autónomo que se constituya administre los recursos del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo.

Artículo 2.1.1.6.4.2 Activos del patrimonio autónomo. Podrán ser activos del patrimonio autónomo los siguientes:
  1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a Fonvivienda, que este último transfiera a título de aporte fiduciario, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011 y el artículo 6° de la Ley 1537 de 2012.
  2. Los que aporte cualquier entidad en calidad de otorgante del subsidio familiar de vivienda.
  3. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.
  4. Los que aporte cualquier persona jurídica a título gratuito.
  5. Los que se determinen en el contrato de fiducia mercantil.

Artículo 2.1.1.6.4.3 Gastos de administración. Con cargo a los recursos girados por Fonvivienda al patrimonio autónomo al que hace referencia el presente capítulo, se sufragarán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación, auditorías y cualquier otro gasto que se requiera para el desarrollo, implementación y divulgación del programa “Semillero de Propietarios”.

Artículo 2.1.1.6.4.4 Postulación de viviendas al programa. Los gestores inmobiliarios podrán postular viviendas nuevas, usadas o en construcción, propias o de terceros según el formato que sea establecido para tal efecto. Para la postulación será requisito contar con la matrícula de que tratan los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 820 de 2003. Para las viviendas cuyo propietario no sea el gestor inmobiliario, deberá acreditarse el fundamento contractual que le permite al gestor disponer de dicha vivienda para la suscripción del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, en calidad de arrendador. Modificado por el art. 5 Decreto Nacional No. 57 de 2021.El gestor inmobiliario será el encargado de suscribir los contratos de arrendamiento y de arrendamiento con opción de compra en calidad de arrendador y de responder por la idoneidad de las viviendas que postule, las cuales deberán contar como mínimo con acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía. Fonvivienda podrá establecer directamente, o a través del Patrimonio Autónomo que administre los recursos del programa, los requisitos, obligaciones y responsabilidades de los gestores inmobiliarios para efectos de su participación en el programa, las condiciones de las viviendas que estos postulen, así como los elementos mínimos del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra que se suscriba en el marco del programa. Dentro de los elementos mínimos que se definan para los contratos de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, podrá estipularse el giro anticipado de los recursos del subsidio de que trata el presente capítulo al gestor inmobiliario, hasta por doce (12) meses.

SECCIÓN 5
POSTULACIÓN, ASIGNACIÓN Y LEGALIZACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

* Seción Adicionado por artículo 1 Decreto 2413 de 2018

Artículo 2.1.1.6.5.1 Postulación de beneficiarios al programa. Es la solicitud individual por parte de un hogar, con el objeto de acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo. Los hogares interesados en ser beneficiarios del programa podrán presentarla por medio del sistema de información que señale Fonvivienda para tal efecto. Fonvivienda o la entidad que éste designe para la recepción de la postulación, hará una primera verificación del cumplimiento de los requisitos del hogar para acceder al subsidio de arrendamiento e indicará el resultado de dicha verificación en el sistema de información. Surtido este trámite, el hogar postulante podrá acceder a la oferta de vivienda del programa a través del gestor inmobiliario, el cual emitirá el concepto favorable para la firma del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y dejará constancia de lo anterior en el respectivo sistema de información.

Artículo 2.1.1.6.5.2 Apertura del Instrumento para el recaudo de aportes del hogar. Una vez inscrito y habilitado para el otorgamiento del subsidio, el hogar postulante deberá constituir el producto financiero al que se refiere el numeral 3.4 del artículo 2.1.1.6.1.2 del presente decreto, al cual se transferirán los recursos del aporte y del porcentaje del canon a cargo del hogar contemplados en los numerales 2.2 y 2.3 del mismo artículo.

Artículo 2.1.1.6.5.3 Suscripción del contrato de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra y solicitud de asignación del subsidio. Efectuada la apertura del instrumento financiero, el hogar postulante deberá presentar ante el gestor inmobiliario, el documento que certifique la existencia de dicho instrumento, lo cual quedará registrado en el sistema de información y habilitará al hogar postulante para la suscripción del respectivo contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la constitución de la garantía a favor del garante principal de dicho contrato.
El contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra será suscrito entre las partes de acuerdo con las condiciones establecidas por Fonvivienda para tal efecto. Una vez suscrito el contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra y la respectiva garantía, el gestor inmobiliario solicitará la asignación del subsidio de que trata el presente capítulo, a través del sistema de información.
 
Artículo 2.1.1.6.5.4 Asignación del subsidio familiar de vivienda. Una vez se reciba la solicitud para proceder a la asignación no se requerirán trámites adicionales y Fonvivienda procederá a la expedición del acto administrativo de asignación, la cual estará condicionada a la respectiva disponibilidad de recursos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá suspender o cancelar los subsidios asignados si se agotan los recursos disponibles.
 
Artículo 2.1.1.6.5.5 Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se entenderá legalizado para Fonvivienda, con los siguientes documentos:
  1. El documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda.
  2. El documento que acredite la entrega a satisfacción del inmueble por parte del gestor inmobiliario al hogar beneficiario.
  3. El paz y salvo emitido por el gestor inmobiliario en el que conste el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que fueron objeto del subsidio.  
SECCIÓN 6
PÉRDIDA Y RESTITUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

* Sección Adicionado por articulo 1 Decreto 2413 de 2018

Artículo 2.1.1.6.6.1 Pérdida y restitución del subsidio familiar de vivienda. Serán causales de pérdida y restitución del subsidio aplicable al canon, las establecidas en las normas vigentes y especialmente las siguientes:
  1. Cuando el hogar beneficiario deje de residir en la vivienda dentro del plazo por el cual se haya subsidiado el canon, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor.
  2. Por falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar para la asignación del subsidio familiar de vivienda.
  3. Por subarriendo del inmueble sobre el que se aplica el subsidio.
  4. Cuando el hogar incurra en mora de al menos tres (3) meses en el giro del aporte y/o del porcentaje del canon a su cargo o efectúe retiros del producto financiero en donde se recauden los recursos del aporte. No obstante lo anterior, Fonvivienda podrá ordenar la suspensión del giro del subsidio al canon, cuando se percate que el hogar no ha girado el valor correspondiente a su aporte y/o el porcentaje del canon a su cargo dentro de los plazos establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, todo lo anterior, sin perjuicio de que opere la garantía a la que se refiere el artículo 2.1.1.6.2.2 del presente decreto.
  5. Por incumplimiento del contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra que dé lugar a su terminación. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se realizó el último desembolso hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la respectiva entidad otorgante.

    Parágrafo. Cuando se presente alguna de las causales contempladas para la restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persisten las causales para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el Título III Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.  
SECCIÓN 7
EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA

* Sección Adicionado por artículo 1 Decreto 2413 de 2018

Artículo 2.1.1.6.7.1 Utilización del Aporte del Hogar. A la terminación de la etapa de arrendamiento objeto de subsidio, el hogar podrá optar por adquirir la vivienda objeto de arrendamiento o una diferente, para lo cual podrá hacer uso de los recursos de su aporte que no hayan sido desembolsados en el ejercicio de las garantías constituidas por el hogar para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 2.1.1.6.7.2 Normatividad aplicable al proceso de asignación del subsidio de adquisición. En el proceso de adquisición de la vivienda, el hogar que haya sido beneficiario del subsidio en la etapa de arrendamiento, podrá ser beneficiario de la cobertura a la tasa de interés y podrá postularse a las modalidades y programas de asignación del subsidio familiar de vivienda incluido el otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, que se encuentren vigentes en ese momento.

En todo caso, el hogar deberá cumplir con los requisitos que se establezcan para el acceso a la cobertura a la tasa de interés, así como los relacionados con la modalidad o programa de asignación del subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición del inmueble, vigentes al momento de efectuar su postulación a dicha modalidad.

Artículo 2.1.1.6.7.3 Requisitos de la vivienda. Cuando en la modalidad o programa de asignación del subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de la vivienda escogida por el hogar, la entidad otorgante del subsidio sea Fonvivienda y/o las Cajas de Compensación Familiar, y las normas que regulan la modalidad o programa establezcan como requisito para la aplicación del subsidio de adquisición, que la vivienda sea nueva, podrá aplicarse el subsidio de adquisición excepcionalmente sobre una vivienda usada, siempre y cuando dicho inmueble haya sido nuevo al momento de su primera postulación al programa Semillero de Propietarios. Lo establecido en este artículo aplica igualmente para la cobertura a la tasa de interés.

Artículo 2.1.1.6.7.4 Valor de la vivienda. Cuando al momento de la adquisición, por efectos de la valorización, el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento con opción de compra tenga un precio superior al límite establecido para el tipo de vivienda al que se dirija el subsidio de adquisición, y la entidad otorgante del mismo sea Fonvivienda y/o las Cajas de Compensación Familiar, este podrá ser aplicado excepcionalmente sobre esa unidad de vivienda siempre y cuando el avalúo comercial en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la asignación del subsidio aplicado al canon, se encuentre dentro del rango establecido en las normas que regulen el acceso al subsidio para adquisición. En cualquier caso, la valorización de la vivienda no podrá superar el 15% nominal con respecto al avalúo inicial para efecto del otorgamiento del subsidio de adquisición.

Artículo 2.1.1.6.7.5  Adquisición Anticipada. El hogar beneficiario podrá optar por adquirir el inmueble antes del vencimiento del término por el cual fue asignado el subsidio al canon; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que le asista en el marco del contrato de arrendamiento o arrendamiento con opción de compra suscrito con el gestor inmobiliario. En caso de optar por la adquisición anticipada, la opción de compra solo podrá ejercerse una vez se haya dado por terminado el contrato de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra.

Artículo 2.1.1.6.7.6. Adquisición a través del Programa “Mi Casa Ya”. En los casos en que el hogar beneficiario adelante el proceso de asignación del subsidio de adquisición a través del programa “Mi Casa Ya”, los trámites respectivos podrán adelantarse durante la etapa de arrendamiento. Así mismo, solamente para los beneficiarios del programa “Semillero de Propietarios”, el desembolso del subsidio familiar de vivienda de que trata el inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1.5.2 del presente decreto podrá hacerse con anterioridad al desembolso del crédito hipotecario o al inicio del contrato de leasing habitacional, sin embargo, este desembolso no podrá hacerse con más de seis (6) meses de anterioridad a la terminación de la etapa de arrendamiento. Cuando el subsidio dirigido al arrendamiento haya sido aplicado sobre una vivienda nueva en el marco de un contrato de arrendamiento con opción de compra y el hogar beneficiario no ejerza la opción de adquisición a su favor sobre dicho inmueble, este no podrá ser beneficiario del subsidio de adquisición de vivienda del programa “Mi Casa Ya” por un lapso de un año contado desde la terminación de la etapa de arrendamiento subsidiado, excepto cuando el no ejercicio de la opción de compra se encuentre sustentado en razones de fuerza mayor o falta de cierre financiero lo cual deberá estar certificado por la no asignación del crédito hipotecario o la operación de leasing habitacional por parte de la respectiva entidad financiera.

Artículo 2.1.1.6.7.7. Responsabilidad del hogar beneficiario. En los casos en que no se efectúe la adquisición de la vivienda al vencimiento del término por el cual fue asignado el subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, corresponderá al hogar beneficiario, en caso de continuidad del contrato de arrendamiento, asumir el pago total del canon, para lo cual podrá hacer uso de los recursos del aporte que no hayan sido desembolsados en el ejercicio de las garantías constituidas por el hogar para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.

 
Artículo 2.1.1.6.8.1 Revisión de la consistencia y/o veracidad de la información. Fonvivienda o quien este indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por los postulantes. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los datos entregados o en las condiciones o requisitos del hogar, se le solicitará que emita las aclaraciones del caso. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas irregularidades que se presenten, se rechazarán los hogares respecto de los cuales se hayan advertido las inconsistencias. Si las imprecisiones o inconsistencias se percatan con posterioridad a la asignación del subsidio, Fonvivienda podrá dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Título III, Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
 
Artículo 2.1.1.6.8.2 Responsabilidad de la entidad otorgante. Fonvivienda no será parte de los negocios jurídicos que realice el hogar beneficiario con el gestor inmobiliario ni de aquellos de este con el propietario del inmueble, en caso de presentarse.

Artículo 2.1.1.6.8.3 Aplicación de la línea de redescuento con tasa compensada. Las entidades territoriales, las entidades públicas y las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial, así como las entidades de derecho privado que realicen inversiones relacionadas con proyectos de vivienda de interés social y prioritario para ser destinados al programa de qué trata el presente capítulo, podrán ser beneficiarías de la línea de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter de que trata el Capítulo 2, Título 7, Parte 6, Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, en los términos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con los requisitos y condiciones que deben cumplir tales proyectos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal con la que cuente la línea de redescuento con tasa compensada en la respectiva vigencia.

Artículo 2.1.1.6.8.4. Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda aplicable a contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda asociados a la implementación del programa, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.

CAPÍTULO 7
Subsidio familiar de vivienda en modalidad de mejoramiento en el marco del programa “casa digna, vida digna”

 * Capítulo adicionado por el art. 1 Decreto Nacional No. 867 de 2019

Artículo 2.1.1.7.1. Aplicación. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica solamente a los procesos de asignación y ejecución del subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas en la modalidad de mejoramiento a ser otorgado por Fonvivienda, en el marco del Programa denominado “Casa Digna, Vida Digna”.
 
Artículo 2.1.1.7.2. Definición de los departamentos, municipios y/o regiones en que se ejecuta el programa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo los departamentos, municipios y/o regiones en los cuales se desarrollarán las intervenciones de que trata el presente capítulo. En dicha reglamentación deberán incluirse porcentajes mínimos de cupos para la asignación de subsidios a hogares con criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal y las madres comunitarias.
 
Artículo 2.1.1.7.3. Operación del Programa. Para la ejecución de las intervenciones de que trata este capítulo, Fonvivienda celebrará en condición de fideicomitente, un contrato de fiducia mercantil para que el patrimonio autónomo que se constituya administre los recursos del subsidio, y a través del cual podrá contratarse a la entidad encargada de la asistencia técnica y operación del programa. Las condiciones de postulación de beneficiarios, asignación del subsidio, participación de entidades territoriales y operación del programa, serán definidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante acto administrativo.
 
Artículo 2.1.1.7.4. Participación de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán postular a los potenciales beneficiarios del subsidio ante Fonvivienda, a través de la identificación y postulación de las zonas y las unidades de vivienda habitadas por estos. Adicionalmente, podrán aportar recursos directamente al patrimonio autónomo que se constituya para la ejecución del programa de acuerdo con los porcentajes de cofinanciación que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
 
Artículo 2.1.1.7.5. Beneficiarios del subsidio. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento que se otorgue en el marco del Programa “Casa Digna, Vida Digna” podrá beneficiar a propietarios, o a quienes demuestren posesión de un inmueble con al menos cinco (5) años de anterioridad a la postulación del subsidio y a los demás beneficiarios y ocupantes a los que se refiere la definición de la modalidad de subsidio de mejoramiento de vivienda contenida en el artículo 2.1.1.1.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015. Cuando se trate de propietarios, el título de propiedad de la vivienda a mejorar, debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nombre de cualquiera de los miembros del hogar postulante, quienes deben habitar en la vivienda. Para acreditar la propiedad del inmueble se debe anexar certificado de libertad y tradición, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días. Cuando se trate de poseedores, sobre el inmueble no debe cursar proceso reivindicatorio, para lo cual debe aportarse el respectivo certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, contados desde la entrega de documentos por parte del hogar a quien se defina en el manual operativo del programa, a su vez, deberá demostrarse la posesión ininterrumpida, pacífica y quieta del inmueble, en los términos de los artículos 762 y 764 del Código Civil, que podrá acreditarse a través de alguno de los siguientes documentos:
  1. Escrito aportado por el hogar que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento, en el que declare que ejerce la posesión regular del bien inmueble de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto el bien inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.
  2. Declaración del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio en la que quede de manifiesto que el hogar ha ejercido la posesión regular del inmueble por un término mínimo de cinco (5) años, y que respecto el bien inmueble no está en curso proceso reivindicatorio.
Además de lo anterior, se podrán aportar todos o alguno de los siguientes soportes, los cuales se analizarán para demostrar una sana posesión: pago de servicios públicos, pago de impuestos o contribuciones y valorizaciones, acciones o mejoras sobre el inmueble.
 
Artículo 2.1.1.7.6. Acceso al Programa con subsidio vigente y sin aplicar. Quien haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda asignado por Fonvivienda en la modalidad de mejoramiento de vivienda o mejoramiento para vivienda saludable que se encuentre vigente y sin aplicar, podrá autorizar su aplicación bajo el esquema de que trata el presente capítulo y Fonvivienda podrá asignar los recursos necesarios para completar dicho subsidio hasta el valor establecido en el artículo 2.1.1.7.10 del presente decreto.
 
Artículo 2.1.1.7.7. Imposibilidad para postular al subsidio. No podrán postularse al subsidio de que trata este capítulo los hogares que sean propietarios o poseedores de una vivienda diferente a la que será objeto de intervención, ni aquellos que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado, salvo quienes hayan sido beneficiarios del subsidio en la modalidad de arrendamiento, quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
 
Artículo 2.1.1.7.8. Condiciones de las intervenciones de mejoramiento. El subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de que trata este capítulo tiene por objeto mejorar las condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura de las viviendas de los hogares beneficiarios, a través de intervenciones de tipo estructural que pueden incluir obras de mitigación de vulnerabilidad, o mejoras locativas que requieren o no la obtención de permisos o licencias por parte de las autoridades competentes. Estas intervenciones o mejoras locativas están asociadas, prioritariamente, a la habilitación o instalación de baños; lavaderos; cocinas; redes hidráulicas, sanitarias y eléctricas; cubiertas; pisos; reforzamiento estructural, mitigación de vulnerabilidad, ampliaciones y otras condiciones relacionadas con el saneamiento y mejoramiento de la solución habitacional, con el objeto de alcanzar progresivamente las condiciones de habitabilidad de la vivienda.
Parágrafo. Las intervenciones podrán realizarse en barrios susceptibles de ser legalizados, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial respectivo, siempre y cuando se hubiese iniciado el proceso de legalización, ya sea de oficio o por solicitud de los interesados, en los términos del presente decreto. La correspondencia con los planes de ordenamiento territorial deberá ser acreditada por el respectivo alcalde y avalada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El alcalde adicionalmente, deberá certificar (i) que se ha iniciado el proceso de legalización en los términos del presente decreto, (ii) que los barrios cuentan con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, (iii) que los barrios tienen acceso a sistemas formales o alternativos de abastecimiento de agua y de disposición de aguas servidas, (iv) que los predios no se encuentran ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, (v) que los predios no se encuentran en zonas de protección de los recursos naturales, y, (vi) que dichos predios no se hallan en zonas de reserva de obra pública o de infraestructuras básicas del nivel nacional, regional o municipal ni áreas no aptas para la localización de vivienda de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial.
 
Artículo 2.1.1.7.9. Categorización de las intervenciones. Las intervenciones a efectuar en las viviendas donde se aplique el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de mejoramiento de que trata el presente capítulo, se categorizarán de la siguiente manera: El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá los lineamientos y responsables de llevar a cabo el diagnóstico que enmarque el inmueble en alguna de las anteriores categorías.
 
Artículo 2.1.1.7.10. Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda de interés social para áreas urbanas que otorgue Fonvivienda, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación en la modalidad de mejoramiento en el marco del Programa “Casa Digna, Vida Digna”, será otorgado por un valor equivalente hasta dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El subsidio familiar de vivienda que asigne Fonvivienda en el marco de lo dispuesto en este capítulo, podrá aplicarse de forma concurrente con subsidios otorgados por otras entidades, para la ejecución de intervenciones que se realicen sobre un mismo inmueble. También podrá aplicarse concurrentemente cuando a los hogares beneficiarios se les haya asignado en cualquier tiempo, por parte de las distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, subsidios de adquisición y construcción en sitio propio que hayan sido aplicados sobre las viviendas objeto de intervención. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente artículo podrá ser aplicado en viviendas cuyo precio no supere el límite establecido en las normas que regulen la materia para la vivienda de interés social, de acuerdo con el avalúo catastral.
 
Artículo 2.1.1.7.11 Vigencia del subsidio. La vigencia del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo será de veinticuatro (24) meses calendario, contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su asignación y hasta la legalización del mismo. La entidad otorgante, a través de su representante legal, podrá prorrogar mediante acto administrativo el subsidio familiar de vivienda por un plazo no superior a veinticuatro (24) meses.
 
Artículo 2.1.1.7.12. Renuncia al subsidio familiar de vivienda. El beneficiario del subsidio de que trata el presente capítulo podrá, antes del inicio de las obras, renunciar voluntariamente al beneficio obtenido, mediante comunicación suscrita por los miembros mayores de edad solicitantes del subsidio.
 
Artículo 2.1.1.7.13. Pérdida y restitución del subsidio familiar de vivienda. Serán causales de pérdida y restitución del subsidio de que trata el presente capítulo las siguientes:
  • Cualquier falta de veracidad en los datos entregados por el hogar beneficia­rio.
  • Cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido al plazo de que trata el artículo 8° de la Ley 3ª de 1991 modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, contado desde la fecha de suscripción del acta de entrega de las obras, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se haya hecho entrega de la intervención de mejoramiento al hogar beneficiario hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la entidad otorgante.
Parágrafo. Cuando se presente alguna de las causales contempladas para la pérdida y restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persiste la causal para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el título III capítulo III de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.
 
Artículo 2.1.1.7.14. Legalización del subsidio familiar de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se entenderá legalizado para Fonvivienda, con el documento que acredita la asignación del subsidio familiar de vivienda y el certificado de existencia de la obra de mejoramiento, suscrito por el interventor.
 
Artículo 2.1.1.7.15. Ajuste al Marco Fiscal. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que trata el presente capítulo, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda asociados a la ejecución de los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda”.

CAPÍTULO 8
Concurrencia y complementariedad del subsidio familiar de vivienda

* Adicionado por el art.  21 Decreto Nacional No. 1533 de 2019

Artículo 2.1.1.8.1 Aplicación. Lo estipulado en este capítulo aplica para las nuevas postulaciones al subsidio familiar de vivienda destinado a la adquisición de vivienda nueva o usada, otorgado por el Gobierno nacional para zonas urbanas, a través del Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces y la aplicación concurrente y complementaria de este, con los nuevos subsidios familiares de vivienda otorgados por las cajas de compensación familiar.
Parágrafo 1°. También podrán aplicar a la concurrencia los beneficiarios que cuenten con subsidio asignado por alguna entidad otorgante y que se encuentre vigente y sin aplicar.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en este capítulo, no aplican para el subsidio familiar de vivienda para áreas urbanas de que trata la Sub-subsección 1 de la Subsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del presente decreto, para el subsidio familiar de vivienda 100% en especie establecido en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, ni para el subsidio en modalidad de adquisición de vivienda nueva para los hogares afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencia, contemplado en el numeral 2.1 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 de este decreto.

Artículo 2.1.1.8.2 Concurrencia de subsidios. El Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, podrá otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda en el marco de cualquiera de los programas contemplados en el presente decreto, de forma concurrente con el subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar para la adquisición de una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de los mismos lo permita.

Artículo 2.1.1.8.3. Condiciones de los beneficiarios. La concurrencia de subsidios de que trata el presente capítulo, solo podrá aplicarse para hogares cuyos ingresos mensuales no superen el límite de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 2.1.1.8.4. Condiciones de las viviendas. La concurrencia de subsidios de que trata el presente capítulo, podrá aplicarse para la adquisición de viviendas cuyo precio no supere el límite establecido para la vivienda de interés social en las normas que regulen la materia.

Artículo 2.1.1.8.5. Monto del subsidio otorgado por Fonvivienda. El subsidio que otorgue Fonvivienda para la adquisición de vivienda en cualquiera de los esquemas o programas de que trata el presente decreto, se asignará por un monto de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando este sea aplicado de forma concurrente con el subsidio familiar de vivienda otorgado por las cajas de compensación familiar.

Artículo 2.1.1.8.6. Condiciones del subsidio. Los demás requisitos de acceso, asignación, operación, legalización, pérdida y restitución relativos al subsidio familiar de vivienda que asigne Fonvivienda, serán los que se encuentren establecidos en la normatividad vigente para los respectivos esquemas o programas a los que se postule el hogar.

Artículo 2.1.1.8.7. Cobertura a la tasa. Las distintas modalidades de cobertura a la tasa de interés contempladas en este decreto son incompatibles entre sí, aun cuando el subsidio familiar de vivienda se aplique de forma concurrente entre Fonvivienda y las cajas de compensación familiar. En virtud de lo anterior, los hogares beneficiarios de los subsidios otorgados de manera concurrente para la adquisición de una solución de vivienda, podrán tener acceso a una sola modalidad de cobertura a la tasa de interés.

Artículo 2.1.1.8.8. Obligación de los hogares. Al momento de su postulación al subsidio otorgado por Fonvivienda, los hogares deberán informar su intención de aplicar el beneficio de manera concurrente con el subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar.

Artículo 2.1.1.8.9 Pérdida y restitución del subsidio. El subsidio familiar de vivienda otorgado por Fonvivienda, que se asigne de manera concurrente con el subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar, será objeto de restitución por cualquiera de las causales previstas en las normas vigentes, y adicionalmente por incumplimiento en la obligación a cargo del hogar de que trata el artículo anterior.

 

CAPÍTULO 9
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA CON REQUISITO DE AHORRO EN MODALIDAD DE ADQUISICIÓN EN EL MARCO DEL PROGRAMA “SEMILLERO DE PROPIETARIOS-AHORRADORES¨

* Adicionado por art. 1 Decreto  Nacional No. 2058 de 2019

  Artículo 2.1.1.9.1. Aplicación. El presente capítulo aplica al proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda con requisito de ahorro, para la adquisición de vivienda de interés social nueva, del Programa “Semillero de Propietarios - Ahorradores”.
 
Artículo 2.1.1.9.2. Contrato de fiducia mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011, el Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del subsidio de que trata el presente capítulo, mediante la constitución de patrimonios autónomos. Para tal efecto, podrá hacerse uso del patrimonio autónomo constituido en el marco del Programa “Semillero de Propietarios” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.6.4.1 del presente decreto
 
Artículo 2.1.1.9.3. Activos del patrimonio autónomo. Serán activos del patrimonio autónomo que se constituya, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo:
  1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al Fondo Nacional de Vivienda, que este último transfiera a título de aporte fiduciario de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 23 de la Ley 1469 de 2011.
  2. Los que aporte cualquier entidad en calidad de otorgante del subsidio familiar de vivienda.
  3. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos fideicomitidos.
  4. Los que aporte cualquier persona natural o jurídica, a título gratuito.
  5. Los que se determinen en el contrato de fiducia mercantil.

Artículo 2.1.1.9.4 Valor del subsidio familiar de vivienda. El valor del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, será de hasta seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición del acto administrativo de cumplimiento de las condiciones para la aplicación efectiva del mismo.

Artículo 2.1.1.9.5. Beneficiarios del subsidio. Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Tener ingresos totales mensuales hasta por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  2. No ser propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
  3. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por una Caja de Compensación Familiar que haya sido efectivamente aplicado.
  4. No haber sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda otorgado por el Gobierno nacional que haya sido efectivamente aplicado, incluido el subsidio aplicable a contratos de arrendamiento y arrendamiento con opción de compra, salvo quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o queda­do inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  5. No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas de tasa de inte­rés, establecidas en el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y en el presente decreto, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2.1.1.9.6. Postulación de beneficiarios y solicitud de habilitación del cupo de subsidio. La postulación de los hogares interesados en ser beneficiarios del subsidio se hará a través del diligenciamiento del documento de postulación que defina el Fondo Nacional de Vivienda y la apertura por parte de alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado, de un producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. A través de la consulta en el sistema que indique el Fondo Nacional de Vivienda, el establecimiento de crédito en el que se haya efectuado la apertura del producto, verificará que el hogar cumpla las condiciones de acceso establecidas en el artículo 2.1.1.9.5, y solicitará al Fondo Nacional de Vivienda la habilitación del cupo de subsidio.
Parágrafo: El establecimiento de crédito también podrá solicitar la habilitación del cupo de subsidio para los hogares que ya cuenten con el producto financiero que cumpla con las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, previo diligenciamiento del documento de postulación que defina el Fondo Nacional de Vivienda por parte de alguno de los miembros mayores de edad del hogar interesado.

Artículo 2.1.1.9.7. Habilitación del cupo de subsidio. Una vez se reciba la solicitud de habilitación del cupo de subsidio de que trata el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda procederá a expedir la comunicación que acredita el cumplimiento de los requisitos y la reserva del cupo por un máximo de 24 meses en el programa. En dicha comunicación se dejarán explícitas las condiciones a las que se encuentra sujeta la asignación del subsidio. La habilitación del cupo solo podrá hacerse siempre que la asignación del subsidio no supere el 31 de diciembre de 2025.
Parágrafo. El hogar que goce de la habilitación del cupo de subsidio, deberá mantener las condiciones y requisitos hasta que el Fondo Nacional de Vivienda profiera acto administrativo de asignación, so pena de perder dicho beneficio.

Artículo 2.1.1.9.8.Condiciones para la asignación del Subsidio. La asignación del subsidio familiar de vivienda habilitado de conformidad con lo estipulado en este capítulo, estará sujeta al cumplimiento de las siguienteis condiciones:

  1. Que el hogar beneficiario complete un monto mínimo de 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el producto financiero de ahorro, en máximo die­ciocho (18) meses que empezarán a contar a partir de la expedición de la comu­nicación de habilitación en el programa.
  2. Que dentro de los seis (6) meses posteriores al cumplimiento del requisito es­tablecido en el literal (a) del presente artículo, el hogar cuente con una carta de aprobación de crédito hipotecario o una operación de leasing habitacional. Para los hogares que a la entrada en vigencia de este capítulo, ya hayan cumplido con el requisito establecido en el literal (a) del presente artículo, el término para la acreditación de la aprobación del crédito hipotecario o la aprobación del leasing habitacional empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del cual se reglamenten las condiciones del producto financiero.

Artículo 2.1.1.9.9. Solicitud de Asignación del Subsidio. Cumplidos los anteriores requisitos, el establecimiento de crédito verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.1.9.5 a través de la consulta con el sistema que indique el Fondo Nacional de Vivienda, y solicitará a dicha entidad la expedición del acto administrativo de asignación del subsidio. La asignación del subsidio no podrá superar el 31 de diciembre de 2025.
Parágrafo. Los hogares que ya cuenten con el producto financiero de ahorro que cumpla con las condiciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como con las condiciones establecidas en los artículos 2.1.1.9.5 y 2.1.1.9.8 del presente decreto, no requerirán de habilitación del cupo de subsidio.

Artículo 2.1.1.9.10. Desembolso del subsidio. El desembolso del subsidio familiar de vivienda al vendedor de la misma, estará condicionado al cumplimiento de las mismas condiciones establecidas para el desembolso del subsidio del Programa “Mi Casa Ya”, establecidas en el inciso tercero del artículo 2.1.1.4.1.5.2 de este decreto.

Artículo 2.1.1.9.11. Enfoque diferencial. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como porcentaje mínimo de destinación de subsidios con aplicación de criterios de enfoque diferencial dentro de los que deberán estar incluidos como mínimo la población víctima de desplazamiento forzado, las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, las trabajadoras del sector informal, las madres comunitarias, las personas de la tercera edad, los miembros de comunidades étnicas, la población en situación de discapacidad, los miembros de la fuerza pública, los familiares beneficiarios de estos que hubieren fallecido en actos del servicio y personal de la fuerza pública que haya tenido disminución en capacidad psicofísica o incapacidad absoluta permanente por gran invalidez.

Artículo 2.1.1.9.12. Legalización y condiciones de restitución del subsidio. Para efectos de la legalización del subsidio y las condiciones de restitución del mismo, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 2.1.1.4.1.5.5 y 2.1.1.4.1.6.1 del presente decreto.

Artículo 2.1.1.9.13. Complementariedad y Concurrencia. El subsidio familiar de vivienda de que trata el presente capítulo se podrá aplicar de manera complementaria con el asignado en el marco del Programa “Mi Casa Ya” y de forma concurrente con el asignado por las Cajas de Compensación Familiar siempre y cuando se trate de postulaciones nuevas y se apliquen las siguientes reglas para la definición del valor del subsidio:

  1. Cuando se apliquen complementariamente los subsidios de los programas “Se­millero de Propietarios - Ahorradores” y “Mi Casa Ya” sin concurrencia con el subsidio otorgado por Cajas de Compensación Familiar:
Programa Monto del subsidio
Semillero de Propietarios - Ahorradores Hasta 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes
Mi Casa Ya Hasta 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes
  1. Cuando se apliquen complementariamente los subsidios de los programas “Se­millero de Propietarios - Ahorradores” y “Mi Casa Ya” con concurrencia con el subsidio otorgado por Cajas de Compensación Familiar:
Programa Monto del subsidio
Semillero de Propietarios - Ahorradores Hasta 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes
Mi Casa Ya Hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes
Caja de Compensación Familiar Hasta 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes

Artículo 2.1.1.9.14. Ajuste al Marco Fiscal. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender el subsidio familiar de vivienda de interés social de que trata este capítulo, así como los demás costos en que incurra Fonvivienda asociados a la ejecución de los subsidios estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector vivienda.    

TÍTULO 2
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES

CAPÍTULO 1
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LA LEY 708 DE 2002 Y LEY 1151 DE 2007

 Artículo 2.1.2.1.1. Transferencia de bienes fiscales del inmueble denominado “La Chiguaza”. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará, en nombre de la Nación, las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley 1151 de 2007 y 8° de la Ley 708 de 2001, en relación con el inmueble denominado “La Chiguaza”; ubicado entre las localidades de Usme y Rafael Uribe Uribe e identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50S-374420.
(Decreto 1370 de 2008, artículo 1).

CAPÍTULO 2
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE LA LEY 1001 DE 2005 Y LEY 1151 DE 2007

SECCIÓN 1
TITULACIÓN
Artículo 2.1.2.2.1.1. Ámbito de aplicación. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. El presente capítulo se aplica en su primera sección a los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019. La segunda sección se refiere a la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, en aplicación del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. La tercera sección se ocupa de la transferencia de dominio de bienes fiscales entre entidades, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1955 de 2019; y la cuarta sección a asuntos relacionados con la licencia de subdivisión, zonas de cesión obligatoria y levantamiento de hipotecas.  
(Decreto Decreto 4825 de 2011, artículo 1).
 

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


 
Artículo 2.1.2.2.1.2. Definiciones. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Para efectos de lo aquí dispuesto se adoptan las siguientes definiciones:
  1. Entidad cedente o enajenadora. La definición de entidad cedente o enajenadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: 
    1.1. Cuando se trate de la transferencia entre entidades de que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por entidad cedente a aquella que ostente la titula­ridad de la propiedad de los bienes objeto del presente capítulo.  
    1.2. Cuando se trate de la cesión a título gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por entidad cedente o enajenadora a aquella facultada para adelantar el proceso de saneamiento y titulación de los bienes objeto del pre­sente capítulo.  
  1. Receptor o cesionario.
    2.1. Cuando se trate de la transferencia de que trata el artículo 276 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por receptor o cesionario la entidad a la cual se le transfiere mediante cesión a título gratuito el derecho real de dominio de los bienes inmuebles fiscales para atender necesidades en materia de infraestructura y vivienda.  
    2.2. Cuando se trate de la cesión a título gratuito de que trata el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, se entenderá por cesionario al (a los) integrante(s) del hogar corres­pondiente.  
  1. Bien fiscal titulable. Corresponde a aquel de propiedad de entidades a las que se refieren los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, susceptible de cesión o enajenación de conformidad con las disposiciones mencionadas.  
  1. Ocupación. Corresponde a la situación de hecho en virtud de la cual un hogar se encuentra asentado en un bien inmueble fiscal.  
  1. Hogar. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyen­do las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil que compartan un mismo espacio habitacional. Así mismo, se entiende por hogar el que se encuentre conformado por menores de edad cuando ambos padres hayan fallecido, estén desaparecidos, privados de la libertad o hayan sido priva­dos de la patria potestad; en estos últimos eventos, el trámite se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del defensor de familia, cuando sea del caso.  
  1. Medios de prueba. Son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspec­ción judicial, los documentos, los indicios, los informes y/o los demás permitidos en el Código General del Proceso.  
  1. Destinación económica de los inmuebles. Es la clasificación que otorga la au­toridad encargada de la gestión catastral, para fines estadísticos a cada inmueble en su conjunto-terreno, construcciones o edificaciones, en el momento de la iden­tificación predial, de conformidad con la actividad predominante que en él se desarrolle.  
  1. Destinación económica habitacional. Es la clasificación que se da al inmueble cuyo destino corresponda a vivienda, en la cual se incluyen parqueaderos, garajes y depósitos ligados a la vivienda, cuente o no con reglamento de propiedad horizon­tal.  
  1. Enajenación directa. Corresponde al trámite preferente en favor del ocupante, en las condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019.  
  1. Mejora. Edificación efectuada por una persona natural sobre un predio fiscal.  
  1. Construcción. Edificación realizada por la entidad pública sobre el predio fiscal ocupado. 
(Decreto 4825 de 2011, artículo 2°).
 

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


 
Artículo 2.1.2.2.1.3. Atribución de facultades. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente.
(Decreto 4825 de 2011, artículo 3).
 
Artículo 2.1.2.2.1.4. Planteamiento del proyecto. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Eliminado  (Decreto 4825 de 2011, artículo 4°).
 

NORMA ANTERIOR [Mostrar]


 
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE CESIÓN GRATUITA A LOS OCUPANTES

 

Artículo 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 149 de 2020. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte. En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que además, se encuentre libre de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación.   Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:  
  1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.  
  1. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.  
  1. No se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institu­cionales de salud o educación, en áreas insalubres de riesgo, en zonas de conserva­ción o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. 

    Parágrafo 1°. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 5°).


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Artículo 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 149 de 2020.

Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:

  1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.
  2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la en­tidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

    Parágrafo. La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cesionaria o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 6°).


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Artículo 2.1.2.2.2.3. Acreditación de la ocupación ininterrumpida. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. La acreditación de la ocupación ininterrumpida podrá ser demostrada por el hogar utilizando cualquiera de los siguientes medios:
  1. Certificación de residencia emitida por la alcaldía y/o la Junta de Acción Comunal.

     

  2. Copia de factura o certificación de servicios públicos domiciliarios, en la que figure cualquiera de los miembros del hogar como suscriptor.

     

  3. Constancia de pago de impuestos prediales a su cargo durante la ocupación, o del acuerdo de pago celebrado con la entidad territorial.

     

  4. Ficha catastral de la mejora registrada por cualquiera de los miembros del hogar, o

     

  5. Cualquier otro medio de prueba señalado en el Artículo 165 del Código General del Proceso.

    Parágrafo. El hogar deberá acreditar que la construcción o mejora se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial a su cargo, y le corresponderá a la entidad territorial determinar si la obligación se ha extinguido.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 7).

 


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Artículo 2.1.2.2.2.4. Requisitos del hogar. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 149 de 2020. En desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 la cesión a título gratuito solo procederá para aquel hogar que reúna las siguientes condiciones:
  1. No ser propietario de una vivienda en el territorio nacional.
  2. No haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, que haya sido efecti­vamente aplicado, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables al hogar beneficiario, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calami­dades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  3. No haber sido beneficiario a cualquier título, de las coberturas de tasa de interés, salvo quien haya perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999, o esta haya resultado afectada o destruida por incumplimientos imputables a oferentes, constructores, gestores y/o ejecutores, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado la cobertura haya resul­tado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de desastres naturales, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o que haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno.
  4. Acreditación de la ocupación ininterrumpida en el inmueble con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 8°).


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Artículo 2.1.2.2.2.5. Asistencia técnica en el proceso de saneamiento y titulación. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad encargada de cumplir la política de vivienda en la entidad territorial podrán prestar apoyo jurídico y técnico para el saneamiento y titulación en los términos del presente capítulo.
(Decreto 4825 de 2011, artículo 9°).
 
 

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Artículo 2.1.2.2.2.6. Cruce de información y validación. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 149 de 2020. Para efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 2.1.2.2.2.4 del presente capítulo, la entidad cedente remitirá a Fonvivienda o quien haga sus veces el listado de los integrantes del hogar con sus respectivos documentos de identidad y la individualización catastral de los predios solicitados.
Los resultados del cruce serán entregados por Fonvivienda a la entidad cedente en medio digital, físico o a través de página web, indicando los integrantes del hogar, así como la descripción de las razones de exclusión si es del caso. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio fijará el plazo para la entrega de resultados.
La entidad cedente podrá verificar la información que reposa en la Ventanilla Única de Registro (VUR) con el fin de determinar si existen otros inmuebles a nombre de cualquiera de los miembros del hogar solicitante.
La actuación administrativa iniciará cuando se cuente con la información técnica y jurídica necesaria para adelantar el procedimiento de titulación.
El contenido de la solicitud y de los documentos objeto de revisión corresponderá a los ocupantes y sus afirmaciones se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y del principio de presunción de buena fe.
(Decreto 4825 de 2011, artículo 10).
 

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Artículo 2.1.2.2.2.7. Comunicación de la actuación administrativa a terceros. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 149 de 2020. Una vez recibida la información resultante de los cruces de información por parte de Fonvivienda, la entidad cedente contará con un término no superior a quince (15) días hábiles para dar inicio a los trámites de comunicación con el objeto de darle publicidad a la actuación y de ser el caso tramitar la oposición de terceros.

La entidad cedente deberá publicar el resultado de la actuación administrativa en un periódico de amplia circulación nacional o local, según sea el caso, indicando lo siguiente:

  1. El fundamento legal de la actuación administrativa.
  2. La identificación técnico jurídica del inmueble objeto de cesión a título gratuito.
  3. Los hogares y la identificación de sus integrantes.
  4. El hogar excluido del trámite y la causal o causales de exclusión.
  5. El término para hacerse parte dentro de la actuación administrativa.

La comunicación deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional y deberá fijarse en lugar visible al público de las oficinas de la entidad cedente por un término no inferior a cinco (5) días hábiles. Cumplido dicho término, los interesados contarán con cinco (5) días hábiles siguientes para hacerse parte dentro del proceso, acreditando las razones de su petición y la entidad cedente dispondrá de treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la misma.
Parágrafo. No obstante lo anterior, la publicación en el periódico de amplia circulación nacional o local de que trata el presente artículo podrá suplirse con la publicación del aviso en una emisora radial con cubrimiento en el lugar de ubicación del predio, entre las cinco (5:00) a. m. y las diez (10:00) p. m. o a falta de la misma, haciendo uso de la lectura por bando o cualquier otro medio masivo de comunicación disponible, que garantice la difusión de la Información.
(Decreto 4825 de 2011, artículo 11).


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Artículo 2.1.2.2.2.8. Requisitos para la expedición del acto administrativo. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Cumplido lo anterior y resuelta la situación de los terceros interesados de ser el caso, la entidad emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

El acto administrativo que se expida por la correspondiente entidad incluirá la información que de acuerdo con las normas vigentes se requiera para su registro y en especial la siguiente:

  1. Consideraciones y fundamentos jurídicos de la transferencia del bien fiscal.
  2. Identificación del (de los) integrante(s) del hogar a nombre del (de los) cual(es) se realizará la titulación.
  3. Dirección e identificación catastral de inmueble, si aplica.
  4. Identificación jurídica del predio de mayor extensión del cual se va a segregar la nueva unidad registral o el número de matrícula individual si ya fue asignado, según sea el caso.
  5. Descripción del área y los linderos del predio, sustituible por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacio­nal, correspondiente al Datum Magna Sirgas. El documento se adjuntará como so­porte al acto administrativo al momento de su radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
  6. Descripción de la mejora, su área y linderos junto con el plano Magna Sirgas corres­pondiente.
  7. Entidad pública que transfiere y sus atribuciones normativas.
  8. La procedencia de recursos y los términos para interponerlos.
  9. Adicionalmente se dejará expresa constancia en la parte resolutiva del acto adminis­trativo de lo señalado a continuación:
    9.1. La constitución del patrimonio de familia.
    9.2. La afectación del inmueble a vivienda familiar, cuando sea procedente, de conformi­dad con lo previsto en los artículos 1° y 12 de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003. Cuando la situación del hogar no permita la inclusión de la afecta­ción, la entidad pública deberá expresarlo en el contenido del acto administrativo.
    9.3. La solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva de la ins­cripción de la resolución en el folio de matrícula inmobiliaria ya asignado o la soli­citud de inscripción en la matrícula a segregar del folio de mayor extensión, cuando corresponda.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 12).

 


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Artículo 2.1.2.2.2.9. Notificación del acto administrativo. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Notificación del acto administrativo. Se procederá a notificar los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   
(Decreto 4825 de 2011, artículo 13).
 
 

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Artículo 2.1.2.2.2.10. Registro del acto administrativo. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020Una vez ejecutoriado el acto administrativo de que trata el artículo 2.1.2.2.2.8 del presente capítulo se procederá a su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, el cual constituirá plena prueba del derecho de propiedad del cesionario tanto del inmueble titulado, como de la mejora o construcción que en él exista. 
(Decreto 4825 de 2011, artículo 14).
 
 

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Artículo 2.1.2.2.2.11.  Causales de terminación de la actuación administrativaModificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. La actuación administrativa terminará cuando:
  1. El inmueble se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en zonas de conservación o protección ambiental, en áreas insalubres de riesgo y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Instrumento de Ordenamien­to Territorial.

     

  2. El hogar no cumpla los requisitos para la cesión del inmueble.

     

  3. Se acredite objetivamente la descripción típica del delito de falsedad, en cualquier documento suministrado o suscrito por el hogar. En este caso la entidad cedente adelantará de oficio las actuaciones administrativas y judiciales correspondientes.

     

  4. La construcción o mejora no cuente con destinación económica habitacional.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 15).

 


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Artículo 2.1.2.2.2.12. Enajenación directa de bienes fiscales. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal a favor del ocupante por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta.

Parágrafo. Las entidades públicas del orden nacional a las que se refiere el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 realizarán el trámite de la enajenación directa dispuesto en el presente artículo por medio del mecanismo previsto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, para que sea la Central de Inversiones (CISA) quien haga la venta.
(Decreto 4825 de 2011, artículo 16).

 


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Artículo 2.1.2.2.2.13. Enajenación directa por parte de entes territoriales. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. La enajenación directa que efectúen las entidades territoriales deberá surtir las siguientes etapas:
  1. Ofrecimiento al ocupante. Por una sola vez y mediante comunicación escrita, la entidad enajenadora ofrecerá el inmueble en venta, informando al ocupante el tér­mino para aceptación, el precio fijado, el plazo y las condiciones de pago.
  2. Valor de la oferta. El valor de la oferta del inmueble será determinado por la enti­dad enajenadora de la siguiente forma:
    2.1. Si la mejora fue construida por el ocupante, el valor de la oferta será aquel que se determine en el avalúo catastral respecto del área de terreno de propiedad de la entidad pública.
    2.2. Si tanto el lote como la construcción son de propiedad de la entidad pública, el valor de la oferta será aquel que se determine en el avalúo catastral.
  1. Término de aceptación de la oferta. El término para la aceptación de la oferta será de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recibo del documento del ofrecimiento al ocupante y deberá hacerse por escrito.
  2. Pago del valor de la oferta. El ocupante tendrá seis (6) meses para consignar a favor de la dirección del Tesoro distrital o municipal según corresponda el valor de la oferta, o ante la autoridad competente que fije el Gobierno distrital o municipal.
  3. Transferencia. La entidad enajenadora procederá a expedir el acto administrativo por medio del cual realiza la transferencia previa verificación del pago.

(Decreto 4825 de 2011, artículo 17).

  SECCIÓN 3 TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES FISCALES ENTRE ENTIDADES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DE LA LEY 1955 DE 2019  
 
 
Artículo 2.1.2.2.3.1. Transferencia de inmuebles entre entidades. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. La transferencia de los bienes inmuebles fiscales se hará mediante acto administrativo, que una vez en firme será inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
 
 

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Artículo 2.1.2.2.3.2. Condiciones para la transferencia de bien inmueble fiscal entre entidades. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020.Para adelantar la transferencia de los bienes inmuebles fiscales a las entidades públicas, estos deberán cumplir las condiciones que a continuación se señalan:
  1. Debe tratarse de un bien inmueble fiscal.
  2. La transferencia del inmueble debe atender necesidades en materia de vivienda e infraestructura.
  3. La entidad cedente no debe requerir el bien para el desarrollo de sus funciones.
  4. No debe encontrarse dentro de los planes de enajenación onerosa de la entidad ce­dente.
 

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Artículo 2.1.2.2.3.4. Documentos requeridos para la transferencia entre entidades públicas. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Para la transferencia de bienes inmuebles entre entidades se requieren los siguientes documentos:
  1. Levantamiento topográfico, planos o cartografía existente en coordenadas Magna Sirgas.
  2. Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Instru­mentos Públicos o consulta de la Ventanilla Única de Registro (VUR) del folio de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión
  3. Documento expedido por la entidad receptora o cesionaria que certifique que la transferencia del bien inmueble fiscal atiende necesidades en materia de vivienda o infraestructura.
  4. Paz y salvo por concepto de impuestos, tasas y contribuciones expedido por la enti­dad territorial.

    Parágrafo. No se requerirá la presentación de proyectos de vivienda para la realización de la transferencia mencionada en la presente sección.

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Artículo 2.1.2.2.3.5. Trámite para la transferencia entre entidades. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. La transferencia de bienes inmuebles fiscales se efectuará mediante resolución administrativa inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, previa identificación de su descripción, área y linderos, e identificación catastral por parte de la entidad interesada en su adquisición. Lo anterior, atendiendo la incorporación adelantada por la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia, y la identificación jurídica a través de un estudio de títulos de los predios a transferir.


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Artículo 2.1.2.2.3.6. Saneamiento y titulación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Transferido el inmueble a la entidad receptora o cesionaria, ésta realizará el saneamiento y titulación de los bienes inmuebles fiscales ocupados conforme a lo previsto en el Título 2 “Transferencia de Bienes Fiscales” del presente decreto y en desarrollo del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019. Las entidades receptoras serán responsables de honrar la destinación que se haya definido para el inmueble en el acto administrativo correspondiente.

Artículo 2.1.2.2.3.7. Régimen de transición. Modificado por el art. 1. Decreto Nacional 149 de 2020. Las actuaciones administrativas relacionadas con cesiones a título gratuito que hayan sido emplazadas antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de la actuación administrativa.

 
 

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SECCIÓN 4

ASUNTOS RELACIONADOS CON LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, ZONAS DE CESIÓN OBLIGATORIA Y LEVANTAMIENTO DE HIPOTECAS

 
Artículo 2.1.2.2.4.1. Licencia de subdivisión. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 149 de 2020. Conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.6.5.2. del presente decreto no se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios realizada mediante resolución administrativa en aplicación de los artículos 276 y 277 de Ley 1955 de 2019, referidos respectivamente a la transferencia de dominio de bienes inmuebles fiscales entre entidades y la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales. Tampoco se requerirá licencia de subdivisión para la transferencia a cualquier título que por acto administrativo o escritura pública se deriven de la subrogación de derechos y obligaciones del extinto Instituto de Crédito Territorial (ICT) y/o Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social (Inurbe) a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
(Decreto 4825 de 2011, art. 20, Modificado por el Decreto 149 de 2020, art. 1).
 
 

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Artículo 2.1.2.2.4.2. Zonas de cesión obligatoria. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 149 de 2020. En los casos de zonas de cesión obligatoria o con vocación de uso público que se transfieran mediante resolución administrativa en aplicación del artículo 6° de la Ley 1001 de 2005 y en los cuales no existan planos urbanísticos, la descripción del área y los linderos de los predios, será reemplazada por el certificado o plano predial catastral, o por el plano topográfico elaborado por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente, asociado a la Red Geodésica Nacional, correspondiente al Datum Magna Sirgas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.2.2.8 numeral 5 del presente capítulo.
(Decreto 4825 de 2011, art. 21, Modificado por el Decreto 149 de 2020, art. 1).
 
 

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Artículo 2.1.2.2.4.3. Levantamiento de hipotecas. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional No. 149 de 2020. En desarrollo de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1001 de 2005, la liberación de hipotecas en mayor extensión que afecten a los predios objeto de transferencia, se realizará mediante resolución administrativa. Para tal efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de carácter general, en virtud del cual cancelará el gravamen de mayor extensión constituido a favor del desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT).
Parágrafo. A solicitud de parte interesada, se expedirá una comunicación dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, solicitando que se inscriba en el folio de matrícula individual el acto administrativo general de que trata el presente artículo. La expedición y gastos de registro o cualquier otro que se genere por tal solicitud, se entenderá a costa del solicitante.
(Decreto 4825 de 2011, art. 22, Modificado por el Decreto 149 de 2020, art. 1).
 
 

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CAPÍTULO 3
TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

SECCIÓN 1
IDENTIFICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE INMUEBLES
 
Artículo 2.1.2.3.1.1. Bienes susceptibles de ser transferidos para proyectos de VIS. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.1.2.Identificación y determinación de los bienes susceptibles de ser transferidos para proyectos VIS.  Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.1.3.Información remitida por parte de entidades que tengan a su cargo la administración de programas de activos públicos del Estado.  Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.1.4.Ofrecimiento de inmuebles de entidades públicas de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, a las entidades que desarrollen proyectos de VIS. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.1.5.Condiciones para el recibo de bienes inmuebles por parte de las entidades y patrimonios autónomos autorizados por la Ley 1537 de 2012. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.1.6.Ofrecimiento de inmuebles de otras entidades públicas, a las entidades que desarrollen proyectos de VIS. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.  
SECCIÓN 2
SOLICITUD DE INMUEBLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL Y CONDICIONES PARA SU TRANSFERENCIA
 
Artículo 2.1.2.3.2.1. Solicitud de inmuebles a la entidad propietaria, para el desarrollo de proyectos de VIS. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.2.2.Condiciones para la transferencia de bienes inmuebles a entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.  
SECCIÓN 3
OTRAS DISPOSICIONES
 
Artículo 2.1.2.3.3.1. Condiciones de otras entidades para la transferencia de bienes inmuebles. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.3.2.Autorización para transferir inmuebles para VIS. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.
 
Artículo 2.1.2.3.3.3.Transferencia de inmuebles para el desarrollo de programas de titulación de predios ocupados con VIS. Derogado por el art. 3 Decreto nacional No. 149 de 2020.  

TÍTULO 3
PROGRAMA DE COBERTURA CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA

CAPÍTULO 1
PROGRAMA DE COBERTURA CONDICIONADA PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA SEGUNDA GENERACIÓN

 
Artículo 2.1.3.1.1. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas. Modificado por el art. 17 Decreto No. 1533 de 2019. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar y contratos de leasing habitacional celebrados por establecimientos de crédito, de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura a la que se refiere el presente capítulo, separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denominará FRECH - Ley 1450 de 2011. La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos nuevos otorgados por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional nuevos celebrados por los establecimientos de crédito a deudores o locatarios, según corresponda, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional. La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, según sea el caso, entrega al FRECH - Ley 1450 de 2011 el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH - Ley 1450 de 2011, a su vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito o a la caja de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos. El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Ley 1450 de 2011, a los establecimientos de crédito o a las cajas de compensación familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación familiar, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.1.3.1.10 de este capítulo, así mismo señalará a los Establecimientos de Crédito y a las Cajas de Compensación Familiar todos los aspectos derivados de la aplicación del presente capítulo.
Parágrafo. Las disposiciones previstas en este capítulo, para el caso de las coberturas de tasas de interés ofrecidas a los potenciales deudores de créditos para la compra de vivienda otorgados por las cajas de compensación familiar aplicarán a partir del primero (1°) de abril de 2020, en todo caso, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones que deben cumplir las cajas de compensación familiar para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
(Decreto 1190 de 2012, artículo 1°).
 
Artículo 2.1.3.1.2. Modificado por el art. 15 Decreto Nacional 46 de 2020. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en el  presente capítulo se  graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por  los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten, segun los siguientes segmentos:
  1. Para los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados 31 de diciembre de 2019:
    a) Para viviendas cuyo valor, acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensacion familiar, sea de hasta setenta (70)  salario mínimos mensuales  legales vigentes, se otorgará una cobertura  equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional
    b) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avaluo comercial  del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a setenta (70) salarios mínimos mensuales  legales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135)  salarios mínimos mensuales  legales vigentes, otorgará el equivalente a cuatro (4)  puntos porcentuales,  liquidados sobre el saldo remanente del crédito o  del contrato de leasing.
  2. Para los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados a partir del 01 de enero de 2020:
    a) Para viviendas cuyo valor,  de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento  de crédito o la caja de compensación familiar, sea de hasta noventa (90) salarios minimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a  cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
    b) Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
    c) Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el título 9  de la parte 1 del libro 2 del presente decreto, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo comercial del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se otorgará una cobertura equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional. El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito o a las cajas de compensación familiar, según sea el caso, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos. En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar cobre al deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor según sea el caso. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA con el apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las particulares, en las que los establecimientos de crédito y las cajas de compensación  familiar otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura, FONVIVIENDA podrá  optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles.

(Decreto 1190 de 2012, artículo 2°).

Artículo 2.1.3.1.3. Condiciones para el acceso a la cobertura.Los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes condiciones, además de las previstas en este capítulo y en la reglamentación que se expida para el efecto:

  1. Tener ingresos totales no superiores a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes (8 smlmv). Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe cumplirse en forma conjunta.
  2. No ser propietario de vivienda en el territorio nacional. Tratándose de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe verificarse para cada uno de ellos.
  3. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella otorgada en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan. Para acceder a la cobertura de que trata el presente capítulo, los potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, señalando expresamente que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para los créditos y contratos de leasing al momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing. FONVIVIENDA definirá cuando sea del caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura de que trata el presente capítulo. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA podrá verificar la consistencia de la información suministrada por los beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los establecimientos de crédito verificarán y controlarán lo relativo a lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.3.1.11 del presente capítulo. Con el fin que los establecimientos de crédito puedan verificar el cumplimiento de la condición de acceso a la cobertura prevista en el numeral 2 del presente artículo, FONVIVIENDA pondrá a disposición de cada entidad la consulta de sus bases de datos. En caso de presentarse inconsistencias entre la información presentada por los potenciales beneficiarios de la cobertura y las consultas que realicen los establecimientos de crédito para verificar las condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo, corresponderá a los potenciales beneficiarios acreditar el cumplimiento de dichas condiciones.

(Decreto 1190 de 2012, artículo 3).

Artículo 2.1.3.1.4. Modificado por el art. 16 Decreto Nacional 46 de 2020. Créditos o Contratos de Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente capítulo.

  1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos nuevos que otorguen los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o Contratos de Leasing Habitacional nuevos que celebren  los establecimientos de  crédito para  financiar el  acceso a una vivienda de interés social nueva. Por vivienda de interés social nueva se  entenderá la vivienda urbana cuyo valor no  supere el máximo establecido para  tipo de viviendas, en las normas que regulan la  materia, en concordancia con lo  establecido en el artículo 2.1.3.1.2 del presente decreto,  que se encuentre en proyecto, en  etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada. En cualquier caso, no se  consideraran elegibles para efectos de la cobertura los  siguientes créditos o contratos  de Leasing Habitacional: a.) Los otorgados para la reparación, construcción, subdivisión o ampliación del  inmueble; b.) Los originados en las reestructuraciones o refinanciaciones.
  2. Fecha de desembolso:Créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 3 de julio  de 2012 y hasta el 31 de julio de 2014 o  hasta el agotamiento del  número de coberturas establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
    2A. Fechas de desembolso de la nueva fase del programa: Créditos que se desembolsen o  contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 14  de 2014 y hasta el agotamiento número de coberturas o las fechas que establezca el Fondo Nacional Vivienda-FONVIVIENDA. Para el caso de los créditos  otorguen las cajas de compensación familiar la  cobertura aplicará a los  que se desembolsen a partir del primero (1°) de abril 2020 y hasta el agotamiento del número de coberturas o las fechas que Establezca el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA.
  3. Unicidad: La  cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o  locatarios del respectivo contrato de leasing, a cualquier título.

(Decreto 1190 de 2012, artículo 4°).

Artículo 2.1.3.1.5. Terminación anticipada de la cobertura.La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:

  1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.
  2. Por mora en el pago de tres cuotas consecutivas a cargo de los deudores o locatarios del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota incumplida.
  3. Por petición de los deudores o locatarios.
  4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
  5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.
  6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.
  7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
  8. Las demás que establezca Fonvivienda de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.

    Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
    Parágrafo Transitorio. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1420 de 2020. El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales como aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura. Las entidades que otorguen periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH. En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado para la cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura. El FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA- dará al Banco de la República, como administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

Artículo 2.1.3.1.6. Recursos para la cobertura. Modificado por el art. 17 Decreto Nacional  No. 1533 de 2019. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este capítulo, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o quien haga sus veces, y serán comprometidos con cargo a su presupuesto de inversión a favor del FRECH, Ley 1450 de 2011, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal. La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Parágrafo. El otorgamiento de coberturas a deudores de créditos de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito y cajas de compensación familiar y a locatarios en los contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, estará sujeto a la disponibilidad de recursos.
(Decreto 1190 de 2012, artículo 6°).

Artículo 2.1.3.1.7.Giro de los recursos. Modificado por el art. 17 Decreto Nacional  No. 1533 de 2019. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente capítulo, formarán parte del FRECH – Ley 1450 de 2011 y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el traslado al FRECH – Ley 1450 de 2011 de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente capítulo. FONVIVIENDA girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera. Así mismo, FONVIVIENDA pagará al Banco de la República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta financiera prevista en este capítulo. El Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este capítulo cuando FONVIVIENDA no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando FONVIVIENDA no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH – Ley 1450 de 2011. Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo de FONVIVIENDA.
(Decreto 1190 de 2012, artículo 7).

Artículo 2.1.3.1.8.Restitución de los recursos de la cobertura. Modificado por el art. 17 Decreto Nacional  No. 1533 de 2019. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH – Ley 1450 de 2011 respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas a FONVIVIENDA y de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. FONVIVIENDA impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.
(Decreto 1190 de 2012, artículo 8°).

Artículo 2.1.3.1.9.Convenio Interadministrativo. Modificado por el art. 17 Decreto Nacional  No. 1533 de 2019. Para efecto de determinar las condiciones en que debe realizarse la permuta financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos y contratos de leasing habitacional objeto de cobertura, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Banco de la República, como administrador del FRECH, suscribirán un convenio interadministrativo.
(Decreto 1190 de 2012, artículo 9°).

Artículo 2.1.3.1.10.Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Modificado por el art. 17 Decreto Nacional  No. 1533 de 2019. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través del FRECH – Ley 1450 de 2011, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo. Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Para los establecimientos de crédito:
    a) Informar al FRECH – Ley 1450 de 2011 para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
    b) Presentar al FRECH – Ley 1450 de 2011 la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
    c) Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:
       i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en el artículo 2.1.3.1.2, el numeral 3 del artículo 2.1.3.1.3 y los artículos 2.1.3.1.4, 2.1.3.1.8 y 2.1.3.1.11, de este capítulo.
       ii) La veracidad de toda la información enviada al FRECH Ley 1450 de 2011, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la normativa aplicable.
       iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH Ley 1450 de 2011, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
    d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto. e) Restituir a FONVIVIENDA los recursos de que trata el artículo 2.1.3.1.8 del presente capítulo.
  2. Para el Banco de la República:
    a) Validar que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH – Ley 1450 de 2011, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente capítulo y su reglamentación.
    b) Registrar en el FRECH Ley 1450 de 2011, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing establecidos por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH – Ley 1450 de 2011, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.
    c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.
    d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH Ley 1450 de 2011 que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito.
    e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y a FONVIVIENDA el número de créditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, a FONVIVIENDA se remitirá mensualmente una relación de los beneficiarios de cobertura.

    Parágrafo 1°.En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina FONVIVIENDA, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
    Parágrafo 2°.En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.

(Decreto 1190 de 2012, artículo 10).

Artículo 2.1.3.1.11.Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Modificado por el art. 17 Decreto Nacional  No. 1533 de 2019. Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente capítulo; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH – Ley 1450 de 2011 y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República. Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las demás condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Los establecimientos de crédito no podrán desembolsar créditos o suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional, la manifestación escrita prevista en el artículo 2.1.3.1.3 de este capítulo. Los establecimientos de crédito verificarán, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.1.3.1.3 únicamente con base en los documentos que para el efecto establezca FONVIVIENDA. Así mismo, verificarán lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo, únicamente mediante consulta a las bases de datos que disponga FONVIVIENDA. Con dichas verificaciones se acreditará el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco de la República, como administrador del FRECH. Igualmente los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o locatario: a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y b) en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio. Los establecimientos de crédito deberán implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional:

  1. La existencia de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura disponible para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos o dar inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, so pena de asumir el pago de la cobertura con sus propios recursos.
  2. Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a todos los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquella otorgada en desarrollo de los dispuesto en el Decreto Único del Sector de Hacienda y Crédito Público y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complemente o sustituyan. Corresponderá a los establecimientos de crédito determinar al momento del inicio del contrato leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este evento, deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura. El uso de los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el presente capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.
  1. (Decreto 1190 de 2012, artículo 11).

TÍTULO 4
ARRENDAMIENTO URBANO

CAPÍTULO 1
REGLAS SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Artículo 2.1.4.1.1.Ámbito de aplicación.El presente capítulo será aplicable a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana, de conformidad con la Ley 820 de 2003. Así mismo se aplicará a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana celebrados en vigencia la Ley 56 de 1985, si las partes del contrato de común acuerdo se acogen a los términos de la Ley 820 de 2003. (Decreto 3130 de 2003, artículo 1°).

Artículo 2.1.4.1.2.Pago de los servicios públicos domiciliarios.Cuando un inmueble sea entregado en arrendamiento, mediante contrato verbal o escrito, y el pago de los servicios públicos corresponda al arrendatario, el arrendador del inmueble podrá mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el presente capítulo, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 2º).

Artículo 2.1.4.1.3.Clases de garantías.Para efectos de la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, se considerarán como garantías o fianzas las siguientes: depósitos en dinero a favor de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, garantías constituidas u otorgadas ante Instituciones Financieras o Fiduciarias, póliza de seguros, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario, así como cualquiera otra que conforme a la ley cumpla con dicha finalidad.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 3º).

Artículo 2.1.4.1.4.Depósito en dinero a favor de la entidad o empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.Para la constitución de depósitos en dinero a favor de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El arrendador y/o el arrendatario depositarán ante la institución financiera señalada por la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, a su favor, y a título de depósito una suma igual al valor de la garantía señalada en el artículo 2.1.4.1.6 de este capítulo.
  2. Denunciada la terminación del contrato por parte del arrendador y/o el arrendatario, la institución financiera, previa autorización escrita de la empresa prestadora de servicios públicos, devolverá al depositante dentro de los 20 días hábiles siguientes las sumas de dinero depositadas, de las cuales podrá descontar el valor de los servicios prestados hasta la fecha del denuncio de terminación. La entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios podrá pagarse contra el depósito constituido las facturas no canceladas.

    Parágrafo.Los dineros entregados en depósito, junto con sus rendimientos, serán de propiedad del constituyente y en consecuencia a la terminación del contrato inicial o de cualquiera de sus prórrogas, serán reembolsados a este. (Decreto 3130 de 2003, artículo 4º).

Artículo 2.1.4.1.5.Denuncio del contrato de arrendamiento.El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios, a través del formato previsto en el presente capítulo y con la información mínima exigida en el artículo 2.1.4.1.8, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.
Parágrafo 1º. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 30 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 5°).

Artículo 2.1.4.1.6.Valor de la garantía o depósito.El valor de la garantía o depósito no podrá exceder dos veces el valor del cargo fijo más dos veces el valor por consumo promedio del servicio por estrato en un período de facturación. El cálculo del valor promedio de consumo por estrato en un período de facturación se realizará utilizando el consumo promedio del estrato al cual pertenece el inmueble a ser arrendado de los tres últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%). Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios suministrarán esa información y la divulgarán periódicamente.
Parágrafo 1º. Si el promedio de consumo del arrendatario fuere superior al promedio del estrato, la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.
Parágrafo 2º. Los ajustes a las garantías o depósitos previstos en el parágrafo 1º del presente artículo son a cargo del arrendatario. El arrendatario, previa notificación por parte de la entidad o empresa de servicios públicos domiciliarios, deberá modificar la garantía o depósito.
Parágrafo 3º. En el caso de las entidades o empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones se tendrá en cuenta el cargo por unidad de consumo, el cual se determinará incluyendo el promedio de todos los servicios telefónicos tomados de que trata la Ley 142 de 1994.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 6°).

Artículo 2.1.4.1.7.De las otras garantías.Las garantías constituidas tendrán como mínimo una vigencia igual al plazo del contrato de arrendamiento. Vencido el término inicial en caso de ser renovado, el arrendatario deberá renovar también la garantía, de conformidad con lo señalado en este capítulo.
Parágrafo 1º. Una vez recibida la documentación respectiva, las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla. Si la garantía presentada ha sido expedida por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y cumplieren con los requisitos de los artículos 822 y siguientes del Código de Comercio, serán de obligatoria aceptación por parte de las Entidades o Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. En el evento de que la entidad o empresa no acepte la garantía remitida, deberá informarlo especificando las causas al arrendador y al arrendatario para que realice los ajustes necesarios. En este caso se iniciarán nuevamente los términos señalados en el inciso anterior.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 7°).

Artículo 2.1.4.1.8.Formatos para la denuncia del arriendo y su terminación.Las entidades o empresas de servicios públicos domiciliarios elaborarán y entregarán, a los usuarios que lo requieran, los formatos para la denuncia del contrato de arrendamiento y de su terminación. En todo caso el formato de denuncia deberá contener como mínimo:

  1. Nombre, dirección e identificación del arrendador.
  2. Identificación del inmueble con dirección, matrícula inmobiliaria y cédula catastral cuando aplique.
  3. Nombre, dirección e identificación del o los arrendatarios.
  4. Fecha de iniciación y la de terminación del contrato de arrendamiento.
  5. Clase y tipo de garantía.
  6. Entidad que expide la garantía.
  7. Vigencia de la garantía.
  8. Anexos: Comprobante del depósito u original de la garantía. Dicho formulario debe ser suscrito por el arrendador y arrendatario, bajo la gravedad de juramento, el cual se entenderá prestado con la firma del mismo.

(Decreto 3130 de 2003, artículo 8°).

Artículo 2.1.4.1.9.Solicitud de nuevos servicios.En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6°) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por él mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento.
(Decreto 3130 de 2003, artículo 9).  

CAPÍTULO 2
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO

SECCIÓN 1
DE LA MATRÍCULA DE ARRENDADOR
Artículo 2.1.4.2.1.1.De las autoridades competentes.Para efectos de la armónica y correcta aplicación de lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 32 y 33 de la Ley 820 de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías de los municipios y distritos del país, son las autoridades administrativas competentes para ejercer las funciones relativas a la matrícula de arrendadores de que trata el artículo 28 de la Ley 820 de 2003.
(Decreto 0051 de 2004, artículo 1°).

Artículo 2.1.4.2.1.2.Sistema de registro de la matrícula de arrendadores.Las autoridades señaladas en el artículo primero del presente capítulo, deberán llevar en forma sistematizada un registro consolidado de las personas naturales o jurídicas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 estén obligadas a matricularse como arrendadores. Surtido el trámite de matrícula e incorporada la información correspondiente en los registros de las autoridades competentes, estas deberán expedir un documento en el que se indique como mínimo, la identificación de la persona autorizada para ejercer las actividades, su domicilio y dirección, y el número de matrícula asignado. Dicho documento acreditará el cumplimiento de la obligación de matricularse como arrendador, y por ende, la habilitación de la persona natural o jurídica titular del registro para ejercer las actividades de arrendamiento de bienes raíces propios o de terceros destinados a vivienda urbana, o de aquellas que ejerzan la intermediación comercial entre arrendadores o arrendatarios de tal tipo de bienes.
Parágrafo 1°.Los trámites relativos a la solicitud de matrícula de arrendador no generarán costos o erogaciones a cargo de los solicitantes.
Parágrafo 2°.Cualquier modificación en la información suministrada para efectos de matricularse como arrendador ante las autoridades competentes deberá ser reportada por el titular del registro a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la novedad correspondiente.
Parágrafo 3°.Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 deberán matricularse en todos los municipios del país en los que desarrollen sus actividades.
(Decreto 0051 de 2004, artículo 2).

Artículo 2.1.4.2.1.3.Términos para la expedición de la matrícula de arrendador.Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación por parte del interesado de la totalidad de la documentación señalada en el artículo 29 de la Ley 820 de 2003, las autoridades competentes deberán efectuar el registro de la matrícula de arrendador. En los eventos en que no se aporte la totalidad de los documentos requeridos para matricularse como arrendador, la autoridad competente requerirá por una sola vez al interesado para que complete o aclare la información suministrada según sea el caso. Dentro de los cinco días (5) siguientes a la entrega de la información complementaria requerida, la autoridad competente procederá a efectuar el registro correspondiente y a expedir la certificación a la que se hizo alusión en el inciso 2° del artículo 2° del presente capítulo, siempre que la información y documentación cumpla con los requisitos legales necesarios para acceder favorablemente a la solicitud.
(Decreto 0051 de 2004, artículo 3°).

Artículo 2.1.4.2.1.4.Vigencia de la matrícula de arrendador.La matrícula se otorgará por una sola vez, tendrá vigencia por el término de un año y se renovará de manera automática cada año por la autoridad competente, sin necesidad de solicitud por parte del interesado.
(Decreto 0051 de 2004, artículo 4°).

Artículo 2.1.4.2.1.5.Suspensión o revocatoria de la matrícula de arrendador.Sin perjuicio de la imposición de la sanción de multa a la que se refiere el artículo 34 de la Ley 820 de 2003, las autoridades competentes podrán suspender o revocar la matrícula de arrendador, cuando las personas matriculadas incurran de manera reiterada en las conductas descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo citado y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
(Decreto 0051 de 2004, artículo 5°).

Artículo 2.1.4.2.1.6.De la información pública.La información que repose en el registro de arrendadores relativa al otorgamiento, suspensión y/o revocación de la matrícula de arrendador será pública y el acceso a la misma será gratuito, en los términos y condiciones que definan las autoridades competentes. Será obligación de las entidades otorgantes de la matrícula de arrendador, velar por la oportuna y transparente divulgación de la misma.
(Decreto 0051 de 2004, artículo 6°).  

SECCIÓN 2 DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS PERSONAS QUE EJERCEN ACTIVIDADES DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES PARA VIVIENDA URBANA
Artículo 2.1.4.2.2.1.De la inspección, vigilancia y control.Las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 deberán emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus usuarios a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. Para efectos de lo anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, las alcaldías municipales y distritales podrán establecer sistemas de inspección, vigilancia y control dirigidos a:
  1. Adelantar con prontitud y celeridad las averiguaciones e investigaciones que, de oficio o a petición de parte, fuere necesario llevar a cabo con el fin de verificar posibles irregularidades en el ejercicio de las actividades relacionadas con el arrendamiento de vivienda urbana o el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de las mismas. En virtud de lo anterior, podrán realizar visitas de inspección que les permitan recabar la información necesaria para desarrollar las funciones a su cargo.
  2. Velar porque las personas objeto de la inspección, vigilancia y control suministren a los usuarios de sus servicios y/o a sus contratantes, en forma clara y transparente, la información que les permita escoger las mejores alternativas y condiciones del mercado, y les facilite el conocimiento permanente de la ejecución de los contratos que suscriban.
  3. Efectuar un permanente y efectivo control del contenido de la publicidad de los bienes y servicios que prestan las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003, y de aquella que utilicen los demás oferentes de inmuebles para arrendamiento en el mercado, a fin de que la misma se ajuste a la realidad técnica, financiera y jurídica del servicio y bienes promovidos y a la normatividad vigente aplicable a la materia. El número de la matrícula de arrendador deberá figurar en todos los anuncios, avisos, o cualquier material publicitario que para anunciar sus servicios publiquen las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 en cualquier medio de comunicación, así como también en la totalidad de la documentación relacionada con las actividades precontractuales y contractuales que se utilice en desarrollo de las mismas.
  4. Garantizar que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana, se celebren bajo condiciones que se adecuen integralmente a lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 y demás normas que la adicionen o desarrollen. Así mismo, velar por que los contratos de administración de inmuebles para arrendamiento de vivienda urbana suscritos entre los propietarios y las personas dedicadas a la administración de los bienes con los propósitos indicados en la citada ley contemplen con precisión y claridad las obligaciones de las partes. Sobre el particular, deberá hacerse especial énfasis en aspectos relacionados con las obligaciones adquiridas en materias, tales como forma de pago y valor de la remuneración por los servicios prestados, conservación de los inmuebles y la verificación sobre el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal cuando fuere el caso, y actividades a cargo del administrador frente a las personas con quien se celebren los contratos de arrendamiento de los bienes respectivos.
  5. Establecer y divulgar los procedimientos necesarios para presentar reclamaciones relacionadas con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del literal a) del artículo 33 de la Ley 820 de 2003.
  6. Establecer esquemas de divulgación que permitan conocer de manera clara y oportuna las sanciones establecidas a las personas sujetas a la inspección, vigilancia, y control por parte autoridades competentes.
  7. Recopilar con la periodicidad y en los términos que las autoridades competentes establezcan, información proveniente de las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 que entre otros aspectos incluya aquella atinente al tipo de bienes, precio promedio de los cánones de arrendamiento según su estratificación y ubicación, y número de contratos vigentes de arrendamiento y de administración para arriendo de inmuebles de vivienda urbana.

    Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 29 de la Ley 820 de 2003, las autoridades competentes deberán verificar que las personas señaladas en el artículo 28 de la Ley 820 de 2003 se abstengan de convenir con sus usuarios y/o contratantes cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio contractual o impliquen erogaciones excesivas para acceder a los servicios ofrecidos.

(Decreto 0051 de 2004, artículo 8°).

CAPÍTULO 3
SOCIEDADES ESPECIALIZADAS DE ARRENDAMIENTO

Artículo 2.1.4.3.1.Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
  1. Sociedades especializadas en arriendo. Son aquellas creadas conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cuyo objeto social único es el arrendamiento de bienes inmuebles destinados o no a vivienda, construidos y/o adquiridos por dichas sociedades. Las sociedades especializadas en arriendo deberán añadir a su denominación social la expresión sociedad especializada en arriendo o la sigla “SEA”.
  2. Vivienda urbana.Inmueble ubicado dentro del perímetro urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
  3. Vivienda de Interés Social, VIS.Aquella vivienda urbana cuyo valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4.3.5 del presente capítulo, es inferior o igual al límite de precio establecido por la Ley para este tipo de viviendas.
  4. Vivienda de Interés Social Nueva. Es aquella vivienda de interés social cuya licencia de construcción ha sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.

(Decreto 1789 de 2004, artículo 1°).

Artículo 2.1.4.3.2.Activos en los que puede invertir las sociedades especializadas en arriendo.Las sociedades especializadas en arriendo deberán concentrar sus inversiones en activos correspondientes a vivienda urbana, a bienes inmuebles diferentes a vivienda, y a aquellos otros necesarios para el desarrollo de la actividad constructora.
(Decreto 1789 de 2004, artículo 2°).

Artículo 2.1.4.3.3.Revelación de información.Adicional a los requisitos exigidos en la ley y en los estatutos sociales, los informes de gestión rendidos por la alta gerencia de las sociedades especializadas en arriendo a su máximo órgano social al final de cada ejercicio, deberán contener una clara enumeración de los inmuebles poseídos al inicio, durante y al final del ejercicio, incluyendo localización, destinación, área y fecha de adquisición. También incluirán para cada inmueble el valor actualizado, el nombre del agente especializado que practicó el avalúo y los ingresos brutos producidos por concepto de cánones de arriendo. Estos listados de inmuebles deberán clasificarse por categorías VIS, Viviendas no VIS, y uso comercial.
(Decreto 1789 de 2004, artículo 3°).

Artículo 2.1.4.3.4.Rentas exentas de las sociedades especializadas en arriendo.De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003, están exentas del impuesto sobre la renta los ingresos que perciban las sociedades especializadas en arriendo, por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social urbana nueva de su propiedad. La exención a que se refiere este artículo operará respecto de los cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que perciban durante los diez (10) años siguientes a la construcción de dichas viviendas.
(Decreto 1789 de 2004, artículo 4).

Artículo 2.1.4.3.5.Determinación del valor de la Vivienda de Interés Social.Para efectos de determinar si un bien inmueble corresponde a Vivienda de Interés Social, y por ende, si es procedente la exención de que trata el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 en cabeza de las sociedades especializadas en arriendo, el valor de las viviendas se determinará así:

  1. Cuando la sociedad adquiere la vivienda: El valor del inmueble será igual al precio estipulado en la respectiva escritura pública de adquisición.
  2. Cuando la sociedad construye la vivienda: El valor del inmueble deberá ser determinado por un perito avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. En tales casos el perito, además de practicar el avalúo del inmueble, deberá certificar que el mismo es inferior al precio máximo legal de la Vivienda de Interés Social vigente al momento de realizar el respectivo peritazgo.

Parágrafo.La condición de Vivienda de Interés Social de una unidad habitacional particular no se alterará por cambios en su valor comercial originados en valorizaciones posteriores del inmueble, o por la variación de la normatividad que defina este tipo de vivienda. (Decreto 1789 de 2004, artículo 5°).

Artículo 2.1.4.3.6. Requisitos. Para la procedencia de la exención de que trata el artículo anterior, la sociedad especializada en arriendo deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto de los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente período fiscal.
  2. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, certificación suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público de la sociedad, según corresponda, en la que conste:
    a)Monto de la inversión realizada en la adquisición de vivienda urbana de interés social nueva, en el respectivo año gravable.
    b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en la fecha de su adquisición y/o valor a la fecha de terminación de su construcción, y manifestación expresa de que dicho valor era igual o inferior al precio máximo establecido para este tipo de viviendas en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en las disposiciones legales que lo modifiquen.
    c) Monto total de los cánones percibidos por la sociedad en el respectivo período fiscal, originados en viviendas de interés social nuevas.
    d) Monto total acumulado de las inversiones en adquisición de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones de arrendamiento tienen derecho a la exención.
    e) Relación de las viviendas de las cuales provienen los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, que contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la licencia de construcción, matrícula inmobiliaria e identificación de la Notaría, Círculo Notarial, número y fecha de escritura de compraventa.
  3. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo registro dio origen a la matrícula inmobiliaria y cédula catastral de la nueva unidad individual de vivienda adquirida por la sociedad. La fecha de otorgamiento de esta escritura se tendrá como fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales opera el beneficio a que se refiere el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
  4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, Certificación ex pedida por el constructor y el interventor de obra, relacionada con la fecha de terminación de la construcción de cada una de las viviendas de interés social nuevas construidas por la Sociedad Especializada en Arriendo, cuyos cánones de arrendamiento sean objeto de la exención.

(Decreto 1789 de 2004, artículo 6°).

CAPÍTULO 4
FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA

SECCIÓN 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 2.1.4.4.1.1.Definiciones.Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
  1. Fondos de inversión inmobiliaria.Son aquellos administrados por sociedades administradoras de inversión y los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, cuyo objeto sea la inversión en inmuebles conforme lo establece el artículo 41 de la Ley 820 de 2003. Los fondos que tengan este objeto y que inviertan en bienes inmuebles como mínimo un sesenta por ciento (60%) del valor del fondo, estarán cobijados por el régimen y los beneficios establecidos en el presente capítulo. Dichos fondos deberán adicionar y anteceder a su denominación legal la expresión “Fondo de Inversión Inmobiliaria” o la sigla “FINMO”.
  2. Fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia.Son aquellos en los cuales procede el retiro de aportes o la redención de derechos antes de la terminación del plazo previsto para la duración del fondo, sin perjuicio del cobro de las penalizaciones previstas en los contratos de vinculación al fondo.
  3. Fondos de inversión inmobiliaria cerrados.Son aquellos en los que el contrato de vinculación al fondo solo permite a los inversionistas retirar sus aportes al final del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.
  4. Inversionistas.Los constituyentes, adherentes, suscriptores o partícipes de los fondos de inversión inmobiliaria.
  5. Vivienda urbana.Inmueble ubicado dentro del perímetro urbano y destinado a usos habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
  6. Vivienda de interés social.Aquella vivienda urbana que tiene un valor de adquisición para el fondo de Inversión Inmobiliaria, al momento de su ingreso al mismo, inferior o igual al límite de precio establecido por la ley para este tipo de viviendas. Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, la condición de vivienda de interés social no se alterará por cambios en su valor futuro, originados en valorizaciones o variación en la normatividad que defina este tipo de vivienda.
  7. Vivienda de interés social nueva.Es aquella Vivienda de Interés Social cuya licencia de construcción haya sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.

    Parágrafo.El porcentaje mínimo al que se refiere el numeral 1 del presente artículo no aplicará durante el primer año de operación del fondo.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 1°).

Artículo 2.1.4.4.1.2.Activos en los que puede invertir el fondo.Sin perjuicio de las inversiones obligatorias previstas en la ley, los fondos de inversión inmobiliaria podrán invertir exclusivamente en las siguientes clases de activos:

  • Clase 1. Vivienda urbana.
  • Clase 2. Bienes inmuebles destinados a actividades comerciales.
  • Clase 3. Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria que cuenten con una calificación mínima de “A” y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por activos Clase 1 y 2. Clase 4. Depósitos en fondos comunes ordinarios, fondos de valores abiertos y fondos de inversión abiertos, operaciones de liquidez, títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que cuenten con una calificación mínima de “A”. En todo caso, el vencimiento, contado a partir de la adquisición de los títulos, deberá ser inferior a un (1) año.

    Parágrafo 1°. Los fondos podrán realizar operaciones de liquidez sobre valores comprendidos dentro de los activos Clases 3 y 4.
    Parágrafo 2°. Los fondos podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles, incluso cuando estos se encuentren en proceso de edificación. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de dos (2) años y el precio de compraventa deberá cumplir lo establecido en el artículo 2.1.4.4.4.1 de este capítulo.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 2°).

Artículo 2.1.4.4.1.3.Diversificación de portafolio. Los fondos de inversión inmobiliaria deberán propender por una adecuada diversificación de su portafolio. Sin embargo, la participación máxima de un solo inmueble Clase 1 o Clase 2 o de cualquier emisor respecto del valor total del portafolio, no podrá exceder del veinte por ciento (20%).
Parágrafo 1°. El límite referente a los inmuebles clases 1 y 2 de los activos no aplicará durante los dos (2) primeros años de operación del fondo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 3).

Artículo 2.1.4.4.1.4.Requisitos relacionados con los bienes inmuebles.Los bienes inmuebles que adquiera un fondo deberán asegurarse contra incendio, rayo, terremoto y actos malintencionados de terceros.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 4°).

Artículo 2.1.4.4.1.5.Montos mínimos para invertir en inmuebles.El monto mínimo de los recursos con los cuales debe contar un fondo de inversión inmobiliaria para poder empezar a invertir en los activos de Clases 1, 2 y 3 de que trata el artículo 2.1.4.4.1.2 del presente capítulo, será el equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho valor deberá acreditarse en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de inicio de las operaciones.
Parágrafo 1°. Los fondos que no alcancen a reunir los recursos mínimos en el plazo estipulado, deberán liquidarse y reintegrar los aportes, adicionados en los rendimientos generados y deducidos el cobro de una comisión, la cual deberá ser estipulada en el contrato de vinculación al fondo.
Parágrafo 2°. Los fondos de inversión inmobiliaria no podrán financiarse mediante operaciones pasivas de crédito, salvo las operaciones de liquidez a que se refiere el artículo 2.1.4.4.1.2 del presente capítulo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 5°).

Artículo 2.1.4.4.1.6.Aportes.Los aportes de los inversionistas al fondo de inversión inmobiliaria estarán representados en unidades, de lo cual se dejará constancia en los registros, comprobantes o títulos que se prevean en los contratos de vinculación, en los que conste la participación del inversionista en el respectivo fondo. La sociedad administradora deberá establecer en los contratos de vinculación al fondo, que el pago de los aportes de los inversionistas a los fondos de inversión inmobiliaria se podrá realizar en alguna de las siguientes formas:

  1. En dinero.
  2. En bienes inmuebles, siempre y cuando cuenten con contratos de arrendamiento vigentes y con un período residual mínimo de seis (6) meses, amparados con un seguro o fianza sobre el canon de arrendamiento.

    Parágrafo.Los aportes recibidos en inmuebles deberán cumplir con las condiciones para adquisición de inmuebles establecidas en el artículo 2.1.4.4.4.1 del presente capítulo.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 6°).

Artículo 2.1.4.4.1.7.Redención de derechos o aportes.Todo retiro o reembolso por concepto de redención de derechos o aportes en el fondo deberá hacerse con base en el valor de la unidad vigente en la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la metodología que establezca la entidad de supervisión correspondiente y la periodicidad prevista en el contrato de vinculación al fondo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 7°).

Artículo 2.1.4.4.1.8.Comisión por administración.La sociedad administradora de fondos de inversión inmobiliaria percibirá como beneficio por su gestión de administración una comisión que no podrá ser modificada unilateralmente por dicha sociedad. La comisión estará a cargo del fondo, y se causará y liquidará con la periodicidad y condiciones convenidas en los contratos de vinculación al fondo. La tarifa de la remuneración se establecerá en alguna de las siguientes modalidades:

  1. Un porcentaje sobre el valor neto del fondo.
  2. Un porcentaje sobre los rendimientos del fondo.
  3. Una combinación de los anteriores.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 8).

Artículo 2.1.4.4.1.9.Arrendamiento de los bienes inmuebles del fondo.La sociedad administradora de fondos de inversión inmobiliaria que en los términos del artículo 28 de la Ley 820 de 2003 desarrolle directamente las actividades de arrendamiento de los inmuebles correspondientes a vivienda de Interés social deberá obtener la matrícula de arrendador prevista en la citada disposición. Igualmente deberá obtener la mencionada matrícula el agente especializado en el que la sociedad administradora del fondo delegue las labores de arrendamiento o intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios de los citados inmuebles que se adelanten conforme a la disposición legal antes citada.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 9°).

Artículo 2.1.4.4.1.10.Comité de inversiones inmobiliarias.La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión Inmobiliaria deberá constituir un Comité de Inversiones Inmobiliarias, el cual actuará como órgano consultivo de la Sociedad administradora del Fondo con el fin de apoyar los procesos de selección, compra y venta de inmuebles, en orden a lograr la mayor valorización de los mismos. Dicho comité estará conformado por un número plural impar de miembros que serán nombrados directamente por los órganos de dirección de la sociedad administradora. Los integrantes de este comité deberán ser independientes de la sociedad administradora y contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo.
Parágrafo 1°. Le corresponde al comité de inversión inmobiliaria identificar cambios de tendencias en el mercado o circunstancias que puedan afectar el valor de un inmueble en particular, con el fin de recomendar avalúos comerciales extraordinarios adicionales a los establecidos en este artículo como periódicos obligatorios. Los resultados de estos avalúos deberán reflejarse en la valoración del fondo.
Parágrafo 2°. La existencia del comité de que trata el presente artículo no exonera a la sociedad administradora del fondo de las responsabilidades legales y contractuales que a esta corresponden en condición de tal.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 10).

Artículo 2.1.4.4.1.11.Gastos a cargo de los fondos de inversión inmobiliaria.Estarán a cargo del fondo únicamente los siguientes gastos, sin perjuicio de que la sociedad administradora asuma directamente algunos de estos:

  1. La remuneración de la sociedad administradora.
  2. La comisión de administración y mantenimiento de los inmuebles cuando esta la adelante un agente especializado.
  3. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, incluyendo los seguros para mantener la integridad de los bienes inmuebles.
  4. El valor de los seguros por arrendamiento y servicios públicos.
  5. Costo de la custodia de los valores del fondo.
  6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos del fondo.
  7. Cuando sea el caso los honorarios y gastos causados por la auditoría externa del fondo y los gastos de citación a asambleas.
  8. Los impuestos y contribuciones que graven directamente los activos del fondo.
  9. Los gastos relacionados con los avalúos de los inmuebles.
  10. El costo de mantenimiento y reparación de los inmuebles.
  11. Los gastos vinculados a la adquisición, venta, alquiler y mantenimiento de los inmuebles.
  12. Los honorarios y gastos en que se incurra con motivo de la defensa jurídica de los bienes.

    Parágrafo.Cualquier expensa no prevista como gasto a cargo del fondo estará a cargo de la sociedad administradora.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 11).

Artículo 2.1.4.4.1.12.Contenido del contrato de vinculación al fondo.Además de los requisitos o previsiones establecidos en el presente capítulo y en las normas y disposiciones especiales aplicables a los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión y a los fondos comunes especiales, administrados por las sociedades fiduciarias, el contrato de vinculación al fondo de inversión inmobiliaria deberá estipular el objetivo y la política de inversión, discriminando entre otros:

  1. Características de los activos en los que invertirá y los porcentajes máximos y mínimos de participación de cada uno.
  2. Localización geográfica.
  3. Activos Clase 1: Características de las viviendas, discriminando la VIS y otros rangos de precios o estratos.
  4. Activos Clase 2: Tipología y uso de los bienes inmuebles diferentes a vivienda.
  5. Activos Clase 3: Características y condiciones de los títulos.
  6. Activos Clase 4: Estrategia de inversión en esta clase de activo.
  7. Porcentaje máximo que un único bien inmueble puede representar sobre el activo total teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.1.4.4.1.3 del presente capítulo.
  8. Políticas establecidas para la adquisición, venta y arriendo de inmuebles.
  9. El perfil de los agentes especializados en avalúos que vinculará el fondo.
  10. Respecto del comité de inversiones: Composición, perfil de los integrantes y forma de designación.
  11. La determinación de si asumirá de manera directa o contratará un agente especializado para la administración y mantenimiento de los inmuebles del fondo.
  12. Procedimiento para el retiro o redención de los aportes, en el cual se deberá especificar las penalizaciones por retiros que se realicen antes de cumplirse el plazo de permanencia pactado.
  13. La comisión que cobrará el administrador del fondo en caso de liquidación del fondo por no cumplir con lo exigido en el artículo 2.1.4.4.1.5 presente capítulo. Las modificaciones en los anteriores contenidos del contrato deberán realizarse conforme a la normatividad aplicable a la sociedad administradora del fondo de inversión inmobiliaria.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 12).

Artículo 2.1.4.4.1.13.Revelación de información.Es deber de las sociedades administradoras de fondos de inversión inmobiliaria generar y revelar toda la información que les permita a los inversionistas evaluar y comparar las diferentes alternativas de inversión. Para este fin, las entidades de supervisión reglamentarán el contenido y la periodicidad de actualización de una ficha técnica, la cual deberá incluir, entre otros, la siguiente información:

  1. Nombre o razón social y honorarios previstos para los agentes especializados seleccionados para el avalúo de los bienes.
  2. Nombres de los integrantes del comité de inversiones.
  3. El nombre o razón social del agente especializado que administrará los inmuebles, cuando sea el caso.
  4. El valor del fondo.
  5. La discriminación por clases de activos y la variación de cada una de ellas dentro del período.
  6. El valor de la unidad y su variación durante el período.
  7. El detalle desagregado sobre los inmuebles que posee el fondo. El primer número de la ficha técnica deberá publicarse, con antelación a la recepción de los aportes iniciales, en un término no inferior a diez (10) días calendario. El contenido de los extractos deberá ajustarse a la normatividad aplicable a la sociedad administradora del fondo de inversión inmobiliaria.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 13).

Artículo 2.1.4.4.1.14.Causales de disolución y liquidación.Además de las causales establecidas en las normas y disposiciones especiales aplicables a los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión y a los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, serán causales de disolución y liquidación las siguientes:

  1. La establecida en el parágrafo del artículo 2.1.4.4.1.5 del presente capítulo.
  2. Las demás que se establezcan en los contratos de vinculación al fondo de inversión inmobiliaria.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 14).

SECCIÓN 2
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA ABIERTOS CON PACTO DE PERMANENCIA
Artículo 2.1.4.4.2.1.Fechas de apertura.La sociedad administradora deberá definir en el contrato de vinculación al fondo las fechas en las cuales se permitirá la recepción y/o el retiro de aportes. Estas sociedades deberán permitir el retiro de aportes como mínimo cada doce (12) meses. La recepción de aportes podrá realizarse con cualquier frecuencia, siempre y cuando la misma esté contemplada en los contratos de vinculación al fondo. La recepción o retiro de aportes exigirá una valoración previa de las unidades del fondo realizada el día inmediatamente anterior a la fecha de recepción o de retiro.
Parágrafo 1°. Los inversionistas en los fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia podrán realizar retiros parciales o totales en las fechas de apertura del fondo establecidas por la sociedad administradora, sin perjuicio del pago de la penalización de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.1.4.4.1.12 del presente capítulo, la sociedad administradora de fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia deberá establecer en el contrato de vinculación al fondo el procedimiento especial a seguir en cuanto a la redención de los derechos o aportes cuando se presente el retiro de más del 10% del valor del fondo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 15).

Artículo 2.1.4.4.2.2.Período de permanencia y penalizaciones. El período mínimo de permanencia de cada aporte que se realice en un fondo de inversión inmobiliaria abierto con pacto de permanencia, será de cinco (5) años. El administrador establecerá penalizaciones por retiros que se realicen antes de cumplirse este plazo, las cuales se estipularán como porcentajes del monto retirado que dependerán únicamente de la duración de la inversión. Estas penalizaciones deberán ser estipuladas en el contrato de vinculación al fondo.
Parágrafo.Las penalizaciones se contabilizarán como un ingreso del fondo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 16).

Artículo 2.1.4.4.2.3.Límites a la participación.La participación máxima por inversionista en un fondo de inversión inmobiliaria abierto con pacto de permanencia se sujetará a los siguientes límites:

  1. Durante los primeros 12 meses de operación no aplicará límite alguno.
  2. De 12 a 24 meses de operación, la participación máxima por inversionista será del 30%. 3. Más de 24 meses de operación, la participación máxima por inversionista será del 20%.

    Parágrafo 1°. En los contratos de vinculación al fondo podrán establecerse límites inferiores a los aquí previstos.
    Parágrafo 2°. Cuando se produzcan retiros que alteren los porcentajes máximos previstos en los contratos, el Fondo tendrá un plazo de seis (6) meses para recomponer la participación individual de los inversionistas.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 17).

SECCIÓN 3
DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA CERRADOS
Artículo 2.1.4.4.3.1.Aportes.Las sociedades que administren fondos de inversión inmobiliaria cerrados deberán establecer en los contratos de vinculación al fondo, el plazo máximo para recibir aportes, el cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del plazo previsto para la duración total del respectivo fondo. Dentro del plazo mencionado se podrán contemplar fechas para recibir aportes de los inversionistas, previa la valoración de las unidades del fondo, efectuada el día inmediatamente anterior a las fechas de apertura.
Parágrafo.Los fondos de inversión inmobiliaria cerrados podrán recibir nuevos aportes con posterioridad al plazo máximo aquí previsto, previa aprobación de los inversionistas y del ente de supervisión respectivo. En tales casos, los inversionistas tendrán derecho de preferencia para realizar los aportes.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 18).

Artículo 2.1.4.4.3.2.Redención de derechos o aportes.La inversión en los fondos de inversión inmobiliaria cerrados solo podrá ser redimida totalmente en la fecha determinada como plazo total de duración del fondo. No obstante, se podrán realizar entregas anticipadas de aportes a los inversionistas del fondo a prorrata de su participación, por decisión válidamente tomada de conformidad con los procedimientos y normas de Código de Comercio para la asamblea de accionistas. De la misma forma se podrá, por decisión de los inversionistas, ampliar el plazo de duración del fondo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 19).

SECCIÓN 4
VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN INMOBILIARIA
Artículo 2.1.4.4.4.1.Valoración de los inmuebles del fondo de inversión inmobiliaria.Para la adquisición de bienes inmuebles se deberá contar con un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. El valor de adquisición del inmueble no podrá ser superior al establecido en dicho avalúo. De otro lado, la venta de un inmueble deberá estar precedida por un avalúo comercial con antigüedad no mayor a seis (6) meses y el valor de venta no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de esta suma. Todos los inmuebles de un fondo de inversión inmobiliaria deberán ser objeto de un avalúo comercial máximo cada doce (12) meses. Después de realizados los avalúos conforme a lo dispuesto en el presente artículo, estos deberán actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real y utilizando la variación diaria de este índice para obtener los nuevos valores. En todo caso, una vez practicado el avalúo anual, será este el que en forma inmediata adopte el fondo de inversión inmobiliaria como valor comercial del inmueble. Cuando se realicen mejoras materiales de los inmuebles, el costo de las mismas deberá registrarse en la contabilidad del fondo de inversión inmobiliaria.
Parágrafo.La estimación del valor comercial de los inmuebles deberá efectuarse siguiendo los métodos valuatorios reconocidos en la normatividad vigente. En el caso de inmuebles de valor igual o superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los avalúos deberán ser practicados y definidos por un número plural de peritos conforme al procedimiento especial que para el efecto adopte el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Igualmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi especificará cuáles métodos valuatorios deberán utilizarse en el caso de bienes inmuebles vinculados a fondos de inversión inmobiliaria.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 20).

Artículo 2.1.4.4.4.2.Valoración de los activos clase 3 y 4 definidos en el artículo 2.1.4.4.1.2.Para las inversiones en estas clases de activos, aplicarán las normas de carácter general establecidas por las entidades supervisoras correspondientes.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 21).

Artículo 2.1.4.4.4.3.Valoración del fondo de inversión inmobiliaria.Las sociedades administradoras de fondos de inversión inmobiliaria deberán determinar la periodicidad con la que se realizará la valoración del fondo, conforme a las disposiciones emitidas por las entidades de supervisión, y deberá ser efectuada el día inmediatamente anterior a las fechas en que el fondo esté abierto para la recepción y entrega de recursos. Las entidades de supervisión establecerán la metodología de valoración de los activos del fondo y verificarán el cumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 22).

Artículo 2.1.4.4.4.4.Agente especializado para valoración de inmuebles.Para la valoración de los bienes inmuebles de que trata el presente capítulo, las sociedades administradoras de fondos de inversión inmobiliaria deberán contar con agentes especializados en la valoración de este tipo de bienes. Dichos agentes deberán ser personas naturales o jurídicas debidamente inscritas conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 546 de 1999, sus normas reglamentarias y aquellas que con posterioridad las modifiquen. Los agentes especializados y sus funcionarios no podrán tener directa o indirectamente, interés en el resultado de los avalúos o en sus posibles utilizaciones, no pudiendo existir, en ningún evento conflicto de intereses. Tampoco podrán tener con la sociedad administradora del fondo de inversión ninguna relación de subordinación o dependencia, ni la condición de beneficiario real de la sociedad administradora del fondo o no ser esta última beneficiaria real de la sociedad avaluadora.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 23).

SECCIÓN 5
DE LA EXENCIÓN TRIBUTARIA
Artículo 2.1.4.4.5.1.Rentas exentas provenientes de fondos de inversión.De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003, las rentas que perciban los fondos de inversión inmobiliaria, originadas en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva durante los diez (10) años siguientes a su construcción, que sean distribuidas a sus inversionistas, serán exentas en cabeza de estos.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 24).

Artículo 2.1.4.4.5.2.Requisitos.Para la procedencia de la exención de que trata el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Por la sociedad administradora del fondo:
    1. Expedir certificado de ingresos a cada inversionista en el que discrimine:
       a) La parte originada en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participación en el fondo.
       b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas a título del impuesto de renta y complementarios, respecto de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes de las rentas objeto de la exención.
    2. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto de los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención, frente a los demás ingresos que perciba el fondo en el correspondiente período fiscal.
    3. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, certificación anual, suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal y/o contador público, según corresponda, en la que conste:
       a) Monto de la inversión realizada en la adquisición de vivienda de interés social nueva, durante el respectivo año gravable.
       b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en la fecha de adquisición por el Fondo y manifestación expresa de que dicho precio a esa fecha era igual o inferior al monto máximo establecido para este tipo de viviendas en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en las disposiciones legales que lo modifiquen.
       c) Identificación de los inversionistas, fecha de la inversión en el fondo y monto de la misma.
       d) Relación de los contratos de arrendamiento y montos individuales y totales de los cánones percibidos por el fondo en el respectivo período fiscal, originados en viviendas de interés social nuevas.
       e) Valor de las rentas pagadas a cada uno de los inversionistas del fondo durante el respectivo año gravable, originadas en contratos de arrendamiento de vivienda de interés social nueva.
       f) Monto total acumulado de las inversiones en adquisición de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones de arrendamiento estén exentos.
       g) Relación de las viviendas de las cuales provienen los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, que contenga: lugar de ubicación, número y fecha de la licencia de construcción, matrícula inmobiliaria e identificación de la Notaría, Círculo Notarial, número y fecha de escritura de compraventa.
    4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo registro dio origen a la matricula inmobiliaria y cédula catastral de la nueva unidad individual de vivienda. La fecha de otorgamiento de esta escritura se tendrá como fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales opera el beneficio a que se refiere el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.
  2. Por el inversionista: Conservar el certificado de ingresos expedido por la sociedad administradora del fondo, en el que se encuentre discriminado:
       a) La parte originada en cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participación en el fondo.
       b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas a título del Impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentes de las rentas objeto de la exención.

(Decreto 1877 de 2004, artículo 25).

Artículo 2.1.4.4.5.3.Remisión de normas.En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará la normatividad vigente expedida para regular el funcionamiento de los fondos de inversión, siempre que dicha regulación no pugne con la naturaleza, alcances y finalidades aquí establecidas.
(Decreto 1877 de 2004, artículo 26).

TÍTULO 5
PROPIEDAD HORIZONTAL

CAPÍTULO 1
OBJETO SOCIAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 2.1.5.1.1.Objeto de la persona jurídica de propiedad horizontal.Objeto social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndese que forman parte del objeto social de la propiedad horizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicen sobre los bienes comunes por su representante legal, relacionados con la explotación económica de los mismos que permitan su correcta y eficaz administración, con el propósito de obtener contraprestaciones económicas que se destinen al pago de expensas comunes del edificio o conjunto y que además facilitan la existencia de la propiedad horizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
(Decreto 1060 de 2009, artículo 1°).

TÍTULO 6
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE VIVIENDA

CAPÍTULO 1
ORGANIZACIONES POPULARES DE VIVIENDA

Artículo 2.1.6.1.1.Definición de Organizaciones Populares de Vivienda.Se entiende por organizaciones populares de vivienda aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro cuyo sistema financiero sea de economía solidaria y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Estas Organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, en los términos previstos por la Ley 9ª de 1989.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 1°).

Artículo 2.1.6.1.2. Definición del Sistema Financiero de Economía Solidaria.Entiéndase por sistema financiero de economía solidaria aquel en el cual todos los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero y en trabajo comunitario, o en cualquiera de las dos formas.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 2°).

Artículo 2.1.6.1.3.Definición de los Sistemas de Autogestión o Participación Comunitaria.Se entiende que un plan dirigido a construir, adecuar o mejorar la vivienda en desarrollado por autogestión o participación comunitaria, cuando en él participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 3°).

Artículo 2.1.6.1.4.De las Modalidades de los Sistemas de Autogestión o Participación Comunitaria.Según los niveles de participación de los afiliados en la construcción de las obras, se establecen las siguientes modalidades de los sistemas de autogestión o participación comunitaria:

  1. Por Construcción Delegada: Es aquella modalidad en la cual la gestión, administración y planificación de la obra, así como el nombramiento del personal técnico administrativo está a cargo de los afiliados a la Organización Popular, sin que medie su participación en forma de trabajo comunitario en la ejecución de las obras.
  2. Autoconstrucción: Es aquella modalidad de la autogestión en la que los afiliados contribuyen directamente con su trabajo en la ejecución de las obras.

    Parágrafo.-Las Organizaciones Populares de Vivienda podrán delegar en personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de idoneidad demostrada, la ejecución de obras que por su naturaleza técnica así lo justifiquen. Los asociados no podrán delegar las actividades de gestión, administración y control sobre el programa.

(Decreto 2391 de 1989, artículo 4°).

Artículo 2.1.6.1.5.Número de Participantes de Cada Plan por los Sistemas de Autogestión o Participación Comunitaria. El número de participantes activos de cada plan de vivienda realizado por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, no podrá ser menos de cinco (5) ni exceder de doscientos (200) y dicho número no podrá aumentar durante toda la etapa de ejecución.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 5°).

Artículo 2.1.6.1.6. Obligaciones de las Organizaciones Populares de Vivienda ante la entidad de vigilancia y control de la actividad de construcción y enajenación de vivienda. Las Organizaciones Populares de Vivienda deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la entidad de vigilancia y control de la actividad de construcción y enajenación de vivienda:

  1. Presentación anual de Estados Financieros, suscritos por el Representaste Legal y contador público, debidamente aprobados por el máximo órgano de la entidad.
  2. Envío del presupuesto de gastos e inversiones por cada año, con la constancia de aprobación del órgano social correspondiente, antes del primer día hábil del mes de mayo.
  3. Relación de Ingresos y Egresos trimestral, con indicación del total recaudado por concepto de cuotas de vivienda y de las otras fuentes de financiación, debidamente discriminadas.
  4. Prueba del registro de los nombramientos ante las autoridades competentes: En el caso de las cooperativas, Certificación de la Cámara de Comercio; para las Asociaciones y Fundaciones, Certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá o de las Gobernaciones; para las Juntas de Vivienda Comunitaria, Certificación del Ministerio del Interior.
  5. Envío del permiso de captación y/o enajenación de inmuebles destinados a vivienda, dentro del mes siguiente a la fecha de expedición.
  6. Informe de la evolución semestral del proyecto que contendrá básicamente el avance de la obra, número de adjudicaciones realizadas, número de socios, dificultades que se hubieren presentando en cualquier orden (financiero, administrativo, etc.), el cual se presentará en los primeros cinco días de los meses de enero y julio de cada año.

(Decreto 2391 de 1989, artículo 6°).

Artículo 2.1.6.1.7.Registro para Desarrollar Planes y Programas por los Sistemas de Autogestión o Participación Comunitaria.Para desarrollar planes y programas por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, las Organizaciones Populares de Vivienda deberán registrarse ante la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o en la Alcaldía Municipal del lugar donde se realice la obra. El registro se hará por una sola vez y se entenderá vigente por todo el término de duración de la Organización Popular de Vivienda o hasta que la Organización solicite su cancelación, a menos que le sea cancelado como consecuencia de las sanciones establecidas para este efecto. Para obtener el registro de que trata el presente artículo, la Organización Popular de Vivienda debe presentar ante la respectiva autoridad, la solicitud correspondiente acompañada de un ejemplar de los Estatutos debidamente autenticado y Certificación sobre la Personería Jurídica y Representación Legal vigente. Para obtener la cancelación del registro, el representante legal de la Organización elevará ante la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá,Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinao Alcaldía Municipal respectiva, una solicitud acompañada de Declaración Jurada en la que indique no estar adelantando ninguna actividad de aquellas a que se refiere este capítulo y acreditando la culminación del o de los programas autorizados y certificación de la entidad que ejerce la vigilancia en el sentido de que no tiene obligaciones pendientes con la misma.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 7°).

Artículo 2.1.6.1.8.Asesoría de las Oficinas de Planeación.Las Organizaciones Populares de Vivienda, antes de adquirir los predios para sus programas de vivienda deberán consultar por escrito a la Oficina de Planeación o quien haga sus veces en el Distrito Capital de Bogotá, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Municipio respectivo, sobre las características especiales del mismo. En la consulta debe indicarse los linderos y las particularidades especiales del predio si las hubiere. La entidad competente deberá certificar sobre los siguientes puntos:

  1. Situación del predio frente al Plan de Desarrollo Municipal.
  2. Localización del predio con respecto al perímetro de servicios públicos.
  3. Tipo de afectaciones futuras que pueda sufrir el predio.
  4. Zonas de reserva.
  5. Posibles usos contaminantes del entorno inmediato.
  6. Confrontación de los linderos del predio con la cartografía del Distrito o del Municipio.
  7. Dictaminar las normas urbanísticas que para tal desarrollo existan en el Distrito Capital de Bogotá,Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina oMunicipio de que se trate.

(Decreto 2391 de 1989, artículo 8).

Artículo 2.1.6.1.9.De los Permisos de Enajenación. Para obtener el permiso de enajenación de las unidades de vivienda, resultantes de un programa de autogestión o autoconstrucción, la Organización Popular deberá acreditar los requisitos que para el efecto exija la Alcaldía Municipal, el Distrito Capital de Bogotá o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 9°).

Artículo 2.1.6.1.10.De las Sanciones.El Distrito Capital de Bogotá, los municipios y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, impondrán a las Organizaciones Populares de Vivienda, las sanciones establecidas en el numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 78 de 1987 para los casos allí contemplados.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 10).

Artículo 2.1.6.1.11.De los Comités Especiales.En los casos en que haya lugar a intervención de bienes y haberes de las personas jurídicas de que trata este capítulo, por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, el Agente Especial del Superintendente de Sociedades, o quien haga sus veces, en la Urbanización intervenida conformará un comité con participación de las personas designadas por los beneficiarios del Plan. Este comité, además de asistir al agente especial, cumplirá las funciones administrativas por él delegadas.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 11).

Artículo 2.1.6.1.12.De la Capacitación.La capacitación que requieran los participantes activos y las organizaciones encargadas de adelantar planes y programas de vivienda por los sistemas de autogestión o participación comunitaria, será suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y/o por las entidades públicas y privadas interesadas en tal fin.
(Decreto 2391 de 1989, artículo 13).  

CAPÍTULO 2
INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA

 * Capítulo Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional No. 1516 de 2016

Artículo 2.1.6.2.1. Incumplimiento de obligaciones en proyectos de vivienda de interés social urbana. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales adelantarán el procedimiento administrativo sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, contra los constructores, interventores, auditores y/o supervisores que hayan incurrido en un presunto incumplimiento de sus obligaciones, durante la ejecución de proyectos de vivienda que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda asignados por este. La sanción en que incurrirán los constructores, interventores, auditores y/o supervisores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, será la imposibilidad de participar durante diez (10) años en proyectos de vivienda de interés social que vinculen los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda. En el evento en que los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de los proyectos de vivienda hayan desarrollado sus obligaciones a través de un consorcio, unión temporal o cualquier otra forma asociativa permitida por la ley, se iniciará el proceso sancionatorio a todos los miembros de la forma asociativa, y se determinará la sanción a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Cuando los órganos de decisión de los patrimonios autónomos en los cuales Fonvivienda o las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales sean fideicomitentes determinen qué constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda incumplieron sus obligaciones, la sociedad fiduciaria vocera del Fideicomiso informará la decisión a los directores o representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, quienes deberán adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata este artículo y emitir el acto administrativo sancionatorio que se reportará en los términos establecidos en el presente capítulo. En todo caso, si tanto Fonvivienda como las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales aportaron recursos al mismo patrimonio autónomo, Fonvivienda adelantará el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata este artículo.
 
Artículo 2.1.6.2.2. Reporte de la información. Las sanciones impuestas a los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda, deberán ser reportadas por la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del respectivo acto, a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito en el Registro Único de Proponentes que haya sido sancionado. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las especificaciones técnicas, procedimiento y condiciones para el reporte electrónico de información que Fonvivienda o las entidades otorgantes de subsidios están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre las sanciones impuestas a los inscritos en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia. Las sanciones y medidas administrativas de incumplimiento declaradas a consorcios, uniones temporales o cualquier otra forma asociativa permitida por la ley, deberán reportarse respecto a cada uno de sus integrantes inscritos. Adicionalmente, cuando se trate de sanciones o medidas administrativas impuestas por Fonvivienda, esta entidad incluirá la sanción en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, y se mantendrá en el mismo por el tiempo de la sanción.
Parágrafo 1°.Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, del nivel departamental y municipal, deberán reportar la información de que trata este artículo, surtiendo el procedimiento y condiciones que defina la Superintendencia de Industria y Comercio para el efecto. Adicionalmente, deberán reportar la misma información a Fonvivienda, en los términos y condiciones definidos por este, con el fin de que se incluya en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda.
Parágrafo 2°.Fonvivienda estará obligada a reportar a las Cámaras de Comercio la información a que se refiere el presente artículo, a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que Confecámaras comunique a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la implementación definitiva de la solución tecnológica adoptada para el reporte de dicha información. Una vez reciba la mencionada comunicación la Superintendencia de Industria y Comercio, informará a Fonvivienda, para los fines pertinentes.
 
Artículo 2.1.6.2.3. Reporte de información previamente emitida. La información de las sanciones y medidas administrativas de incumplimiento declaradas por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, deberá ser reportada por dicha entidad a la Cámara de Comercio del domicilio del inscrito en el Registro Único de Proponentes que haya sido sancionado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que reciba la comunicación a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2.1.6.2.2 de este decreto.

Artículo 2.1.6.2.4. Condiciones para el reporte de la información. Cuando la entidad que haya emitido la sanción o medida de incumplimiento reporte la información respectiva, las Cámaras de Comercio la registrarán sin necesidad de actuación alguna por parte del incumplido y/o sancionado. Las Cámaras de Comercio no serán responsables del contenido ni de la oportunidad de la información reportada por la entidad que reporte la sanción o medida de incumplimiento, por lo tanto, las controversias respecto de la misma, deberán surtirse ante dicha entidad. Las certificaciones que expidan las Cámaras de Comercio, en relación con el Registro Único de Proponentes deberán permitir verificar si los reportes de incumplimientos contractuales están relacionados con el desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de obra civil.  

 
 

TÍTULO 7
CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA

Artículo 2.1.7.1. Naturaleza y funciones del consejo superior de vivienda. El consejo superior de vivienda, creado mediante el artículo 6º de la Ley 546 de 1999 es un organismo asesor del gobierno en materia de vivienda, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que cuenta con las siguientes funciones, según lo establecido en la Ley 3ª de 1991 y en la Ley 546 de 1999.
  1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación, coordinación, y ejecución de la política de vivienda, particularmente de la de interés social.
  2. Revisar los costos para adquisición de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas y tasas.
  3. Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda.
  4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
  5. Establecer y divulgar las estadísticas que afecten a la construcción y financiación de vivienda.
  6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e información en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo.
  7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la República la intervención temporal en los márgenes de intermediación de los créditos destinados a la financiación de vivienda.
  8. Recomendar los seguros que amparen los riesgos que puedan tener los activos que se financien.
  9. Recomendar incentivos para la adquisición y comercialización de bonos y títulos hipotecarios.
  10. Presentar anualmente, dentro de los primeros quince (15) días de cada legislatura, al Congreso de la República un informe acerca del déficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioeconómico.
  11. Las demás que le asigne la ley.

(Decreto 0418 de 2000, artículo 1°).

Artículo 2.1.7.2.Conformación del consejo superior de vivienda y escogencia de sus integrantes.El consejo superior de vivienda, consagrado en la Ley 546 de 1999, estará integrado por:

  1. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado, quien lo presidirá.
  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
  3. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
  4. El Superintendente Financiero o su delegado.
  5. El Superintendente de Sociedades o su delegado.
  6. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
  7. Un representante de las organizaciones populares de vivienda, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las organizaciones de este tipo, legalmente reconocidas y que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
  8. Un representante de los constructores, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las agremiaciones de este tipo, legalmente constituidas y que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
  9. Un representante de los establecimientos de crédito, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de los que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
  10. Un representante de los usuarios de crédito individual de vivienda, escogido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de las asociaciones de este tipo legalmente constituidas, y que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
  11. Un representante de los trabajadores, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de terna enviada por las organizaciones sindicales de tercer grado a la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.
  12. Un representante de las cajas de compensación familiar, elegido por el consejo superior del subsidio familiar.
  13. Un representante del sector inmobiliario nacional, escogido por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de las lonjas de propiedad raíz y establecimientos de comercio que cumplen funciones de enajenación de inmuebles, que se inscriban para este propósito, ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda.

    Parágrafo. 1º.El período de los integrantes del consejo, de que tratan los numerales 8º al 14 del presente artículo, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de su escogencia o elección. En el evento de renuncia de uno de ellos, sin que hubiere concluido el período para el cual fue elegido, se procederá a la elección de un nuevo representante, en la forma prevista en el presente artículo, para que culmine el período correspondiente.
    Parágrafo. 2º.La inscripción para la selección de cada representante ante la secretaría técnica del consejo superior de vivienda, se hará indicando para qué propósito y allegando los documentos que lo acrediten como tal.
    Parágrafo. 3°. En el evento que no se inscriban o no sean enviadas las ternas de que trata el presente artículo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público designará a los Representantes de los Establecimientos de Crédito y de los Usuarios de Crédito Individual, y el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio designará a los Representantes de las Organizaciones Populares de Vivienda, de los Constructores, de los Trabajadores y del Sector Inmobiliario Nacional.

(Adicionado por el Decreto 2319 de 2000, artículo 1°). (Decreto 0418 de 2000, artículo 2°).

Artículo 2.1.7.3.Secretaría técnica del consejo superior de vivienda.El consejo superior de vivienda, contará con una secretaría técnica permanente la cual será ejercida por la dirección general de vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la dependencia que haga sus veces, y tendrá las siguientes funciones:

  1. Prestar apoyo operativo al consejo, en los asuntos relacionados con su participación en el mismo.
  2. Levantar las actas de las reuniones del consejo y ejercer la guarda de las mismas.
  3. Preparar los temas a tratar en cada reunión del consejo.
  4. Informar con la debida antelación a los miembros del consejo, sobre las convocatorias a las reuniones realizadas por la presidencia del consejo.
  5. Las demás establecidas en la ley o el reglamento.

(Decreto 0418 de 2000, artículo 3°).

Artículo 2.1.7.4. Asesores del consejo superior de vivienda. El consejo superior de vivienda contará con dos asesores, designados uno (1) por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y uno (1) por el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, los cuales serán expertos con amplia preparación en los temas de competencia del mismo. Los asesores del consejo superior de vivienda analizarán y conceptuarán sobre los asuntos sometidos a su consideración por el secretario técnico.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 4°).

Artículo 2.1.7.5.Reuniones y convocatorias.El consejo superior de vivienda se reunirá, al menos, dos (2) veces al año, previa convocatoria del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la secretaría técnica, efectuada por escrito que se enviará como mínimo con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 5°).

Artículo 2.1.7.6.Quórum deliberatorio.El consejo superior de vivienda sesionará con la mitad más uno de sus miembros.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 6).

Artículo 2.1.7.7.Quórum decisorio.El consejo superior de vivienda decidirá con la mitad más uno de los miembros presentes. En todo caso, se requerirá al menos del voto favorable de uno de los ministros miembros o su respectivo delegado.
(Decreto 0418 de 2000, artículo 7).

Artículo 2.1.7.8.Actas.De cada reunión se levantará un acta suscrita por el presidente del consejo y la secretaría técnica, que indicará, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Hora de iniciación y terminación de la reunión.
  2. Llamado a lista, con indicación de los presentes y ausentes, así como de la presencia de delegados o invitados, cuando fuere el caso.
  3. Los aspectos sometidos a su consideración en la reunión correspondiente.
  4. Decisiones adoptadas, con indicación de los consensos y disensos.
  5. Constancias solicitadas por los miembros del consejo.
  6. Los demás que se consideren necesarios para el cabal funcionamiento del consejo.

(Decreto 0418 de 2000, artículo 8°)

TÍTULO 8
EXENCIÓN DE DERECHOS NOTARIALES Y DE REGISTRO

Artículo 2.1.8.1. Acreditación de la condición de vivienda de interés prioritario para aplicar la exención de pago de derechos notariales y registrales. Los interesados en acceder a la exención de derechos notariales y registrales, en el caso al que se refiere el literal a) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, deberán presentar ante el notario correspondiente, certificación expedida por la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda en la que conste que todos los bienes de dominio particular que conformen el edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, son viviendas de interés prioritario desarrolladas con la financiación o cofinanciación de subsidios familiares de vivienda. Para acceder a las exenciones de derechos notariales a que se refieren los literales b) al g) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, los interesados deberán acompañar al negocio jurídico correspondiente el documento que acredite la asignación del subsidio familiar de vivienda, emitido por la entidad otorgante del mismo.
Parágrafo. Modificado por el art. 18 Decreto Nacional 46 de 2020. En todos los eventos  a que se refiere este artículo, el notario y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente deberán verificar que el valor de las viviendas objeto de los negocios jurídicos de acuerdo con lo establecido en los mismos no supere los noventa (90) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o  los valores máximos de las viviendas de interés prioritario, establecidos en  el artículo  2.1.1.2.2.2 del presente decreto, para los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Vichada,  Vaupes, Guaínía, Putumayo y Chocó.
 
Artículo 2.1.8.2. Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional No. 1895 de 2016. Acreditación de la condición de población vulnerable para ser beneficiarios de la exención de pago de derechos notariales y registrales en negocios jurídicos sobre viviendas de interés prioritario usadas. Los interesados en acceder a las exenciones de derechos notariales y registrales previstas en los literales c), e) y g) del artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, además de la acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.8.1 del presente decreto, deberán presentar ante el notario correspondiente, una certificación emitida por la entidad competente en la que conste que están registrados en los siguientes listados o bases de datos:
  1. Sistema de información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos (Siunidos) o la que haga sus veces.
  2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales Sisbén III o el que haga sus veces.
  3. Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o el que haga sus veces.
  4. Censo de hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, y de hogares localizados en zonas de alto riesgo, elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

Artículo 2.1.8.3. Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional No. 1895 de 2016. Protocolización de certificados y/o documentos. Una vez acreditadas las condiciones señaladas en los artículos 2.1.8.1 y 2.1.8.2 del presente título, los notarios deberán incluir en la escritura pública respectiva que el negocio jurídico se encuentra exento de derechos notariales, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1753 de 2015, y protocolizar los certificados y/o documentos mencionados. Los referidos documentos serán suficientes para acreditar ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la exención de los derechos registrales”.

 

TÍTULO 9
MUNICIPIOS Y DISTRITOS SOBRE LOS QUE APLICA EL PRECIO EXCEPCIONAL DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

 

Artículo 2.1.9.1. Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional No. 1467 de 2019. Precio Excepcional de la Vivienda de Interés Social. El precio máximo de la Vivienda de Interés Social será de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes para las viviendas que se ubiquen en los siguientes distritos y municipios pertenecientes a las aglomeraciones urbanas definidas por el documento Conpes 3819 de 2014 cuya población supera un millón (1.000.000) de habitantes:

AGLOMERACIÓN

MUNICIPIO - DISTRITO

Barranquilla

Sitionuevo

Sabanalarga

Ponedera

Palmar de Varela

Sabanagrande

Santo Tomás

Malambo

Soledad

Galapa

Barranquilla

Bogotá

Tabio

Cajicá

Cota

Sibaté

La Calera

Funza

Chía

Mosquera

Facatativá

Zipaquirá

Madrid

Soacha

Tocancipá

Bogotá

Bucaramanga

Piedecuesta

Girón

Floridablanca

Bucaramanga

Cali

Puerto Tejada

Candelaria

Yumbo

Jamundí

Cali

Cartagena

Clemencia

Turbaco

Cartagena

Medellín

Girardota

Caldas

Itagüí

Sabaneta

La Estrella

Envigado

Copacabana

Bello

Medellín

 

TÍTULO 10
POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL Y SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA RURAL

CAPÍTULO 1
PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL

SECCIÓN 1
GENERALIDADES
SUBSECCIÓN 1
POLÍTICA PÚBLICA DE VIVIENDA RURAL

 * Titulo Adicionado por el articulo 1 del Decreto 1341 de 2020

  Artículo 2.1.10.1.1.1.1. Formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural. La formulación y ejecución de la política pública de vivienda rural y el diseño del plan para la efectiva implementación de la política de vivienda rural estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Esta política pública se formulará y ejecutará con la finalidad de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vivienda y mejoramientos de vivienda encaminados a mejorar las condiciones de bienestar de la población ubicada en suelo rural y disminuir el déficit habitacional rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio definirá mediante resolución los criterios de distribución de los recursos del presupuesto General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Conviviendo) o la entidad que haga sus veces. De la misma manera, definirá los aspectos referentes al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda rural, así como los municipios y grupos poblacionales en los cuales se podrán aplicar los recursos, y en su proceso de priorización tendrá en cuenta la población ubicada en las zonas con programas de desarrollo con Enfoque Territorial y donde opere el programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito.  
 
 
SUBSECCIÓN 2
DEFINICIONES
 
Artículo 2.1.10.1.1.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente capitulo se adoptan las siguientes definiciones:
  1. Vivienda de Interés Social Rural. (VISR). Es aquella vivienda de interés social ubicada en suelo clasificado como rural en el respectivo plan de ordenamiento Territorial, que se ajusta a las formas de vida del campo y reconoce las características de la población rural, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).
  2. Vivienda de Interés prioritaria Rural (VIPR). Es aquella vivienda de interés prioritario ubicada en suelo clasificado como rural, cuyo valor no exceda los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).
  3. Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El subsidio de Vivienda Rural de que trata este título es un aporte estatal en dinero o especie entregado al beneficiario por la entidad otorgante del mismo.
El Subsidio Familiar de Vivienda Rural se podrá aplicar en las siguientes modalidades: . Vivienda nueva en especie. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante transfiere al beneficiario a título de subsidio en especie una vivienda nueva entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada. . Vivienda nueva en dinero. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna recursos en dinero como complemento para la adquisición o construcción de una vivienda nueva, entendiéndose por tal, aquella que habiendo sido terminada no ha sido habitada. . Mejoramiento de vivienda. Es la modalidad mediante la cual la entidad otorgante asigna el subsidio para superar carencias básicas de la vivienda rural, con el objeto de mejorar las condiciones sanitarias, locativas, estructurales y módulos de habitabilidad, consistente o no en una estructura independiente con una adecuada relación funcional y morfológica con la vivienda existente y con la posibilidad de crecimiento progresivo interno y/o externo de acuerdo con los aspectos referidos al proceso de operación del subsidio familiar de vivienda rural definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
  1. Hogar objeto del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Se entiende por hogar el conformado por una o más personas que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que comparta un mismo espacio habitacional.
  2. Soluciones de vivienda. Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias, de espacio, servicios públicos y calidad de la estructura, o iniciar el proceso para obtenerla en el futuro, cuya ejecución se desarrollará de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9 del Decreto ley 890 de 2017.
  3. Entidad Otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. Es la entidad encargada del otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural que para el caso de los recursos del presupuesto General de la Nación destinados para vivienda de interés social rural es el Fondo Nacional de Vivienda y para los originados en contribuciones parafiscales son las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con la normatividad vigente para estas.
  4. Proceso de Acompañamiento Social. Son el conjunto de acciones que promueven la inclusión social y la participación efectiva de los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, para que las soluciones de vivienda y mejoramiento conlleven al desarrollo de entornos saludables que fortalezcan la cultura ciudadana y promuevan prácticas constructivas apropiadas a las regiones.
SUBSECCIÓN 3
INSTRUMENTOS PARA LA OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA RURAL
 
Artículo 2.1.10.1.1.3.1. Contrato de Fiducia Mercantil. De acuerdo con las facultades atribuidas por el artículo 3° del Decreto – ley 555 de 2003, articulo 23 de la Ley 1469 de 2011, artículo 6° de la Ley 1537 de 2012 y el parágrafo único del artículo 255 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Vivienda podrá administrar los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda Rural en todas sus modalidades, a través de la celebración de uno o varios contratos de fiducia mercantil y la consecuente constitución de uno o varios patrimonios autónomos. A través del patrimonio autónomo podrán contratarse todas las actividades relacionadas con la asignación del Subsidio, incluida la asistencia técnica y operación del programa, encargos de gestión, ejecución de obras, interventoría, compraventa de viviendas y predios rurales, así como el acompañamiento social.
 
Artículo 2.1.10.1.1.4.1. Valor del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. El monto del subsidio familiar de vivienda rural que se asigne para vivienda nueva será hasta por el monto establecido en el programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, establecido en los artículos 2.1.1.2.1.4.6 y 2.1.1.2.2.2 del presente decreto. Para la modalidad de mejoramiento de vivienda rural, el monto del subsidio será de hasta veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
 
Artículo 2.1.10.1.1.4.2. Concurrencia. Los hogares beneficiarios del subsidio de que trata el presente capitulo podrá aplicarlo de manera complementaria y concurrente con otros subsidios otorgados por entidades participes del Sistema Nacional de vivienda de Interés Social, destinados a facilitar el acceso a una solución de vivienda, siempre y cuando la naturaleza de estos lo permitan. Así mismo se aplicará a los hogares ubicados en las zonas donde se desarrollan los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y el programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito.
 
Artículo 2.1.10.1.1.4.3. Condiciones para el otorgamiento del Susidio Familiar de Vivienda Rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante acto administrativo, las condiciones específicas para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, el cual como mínimo, deberá contar con los siguientes requisitos:
  1. Haber sido focalizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
  2. Tener título o posesión del predio donde se realizará la vivienda o el mejoramiento.
  3. Que el predio cuente con la posibilidad de acceder a agua para consumo humano y doméstico, acorde a las normas legales y a las reglamentarias.
  4. Que el predio no se encuentre ubicado sobre ronda de cuerpo de agua o zona de riesgo, y no esté ubicado en zona de reserva, de obra pública o de infraestructura básica de nivel nacional.

    Parágrafo 1. La focalización territorial priorizará aquellos municipios que presenten indicadores críticos en materia de pobreza multidimensional rural, alto déficit habitacional rural, alta proporción de población rural, étnica y víctimas del conflicto armado, así como una alta vocación agrícola. La información primaria provendrá de parte de los entes territoriales, Corporaciones Autónomas Regionales y de los hogares beneficiarios; en tanto que la información secundaria se recabará de entidades estatales como el Departamento Nacional de planeación – DNP, Departamento de prosperidad Social – DPS, Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Agencia Nacional de Tierras – ANT, Unidad para la Atención y Reparación integral a la Victimas – UARIV, Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, Agencia de Renovación de Territorio – ART, entre otras.
    Parágrafo 2. La focalización poblacional con enfoque diferencial y de desarrollo humano, permitirá priorizar aquellos hogares rurales que no posean vivienda, se encuentren en hacinamiento, o residan en viviendas que pongan en riesgo su vida. Adicionalmente, que sean hogares altamente vulnerables debido a la alta incidencia de pobreza multidimensional, dependencia económica, analfabetismo, que están conformados por personas en condición de discapacidad, adultos mayores, niños menores de 5 años, población de minorías étnicas, víctimas del conflicto armado, personas en proceso de reincorporación y con jefatura femenina o madres comunitarias.
    Parágrafo 3. También podrán ser beneficiarios los hogares declarados por la autoridad competente en situación de vulnerabilidad y/o de afectación manifiesta o sobreviniente; los hogares de los resguardos indígenas legalmente constituidos; los hogares de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenquearas legalmente reconocidas por la autoridad competente y la población que haga parte de programas estratégicos del orden sectorial; la población víctima del conflicto armado registrados ante la UARIV; los excombatientes en proceso de reincorporación; la población que se auto reconozca como campesina y, en general, la población del sector rural del país.

Artículo 2.1.10.1.1.4.4. Restricciones para la postulación y posterior Asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural. No podrán postular ni acceder a la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional, distinta a la postulada para los casos de mejoramientos de vivienda.
  2. Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda para adquisición o mejoramiento de vivienda, que haya sido efectivamente aplicado, o de las coberturas a las tasas de interés.
Se exceptúan quienes hayan perdido la vivienda por imposibilidad de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 546 de 1999 o cuando esta haya resultado afectada o destruida por causas no imputables a ellos, o cuando la vivienda en la cual se haya aplicado el subsidio haya resultado totalmente destruida o quedado inhabitable como consecuencia de la ocurrencia de desastres de origen natural, calamidades públicas, emergencias, o atentados terroristas, o haya sido abandonada o despojada en el marco del conflicto armado interno, o se encuentre en zonas de riesgo por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional, o en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés nacional y/o estratégicos desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los análisis específicos de riesgo y planes de contingencia de que trata el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012, o las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
  1. Que hubieren presentado información que no corresponda a la verdad en cualquiera de los procesos de accesos al subsidio, restricción que estará vigente durante el término de diez (10) años conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 3a de 1991.
Artículo 2.1.10.1.1.4.5. Construcción o mejoramientos en zonas de alto riesgo. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda Rural, los hogares cuyo predio para la construcción de vivienda nueva o la vivienda objeto de mejoramiento se encuentre en zona de alto riesgo no mitigable, zona de protección de recursos naturales, zona de reserva de obra pública o de infraestructuras básica del nivel nacional, regional o municipal o área no apta para la localización de vivienda, de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial – POT, esquemas de ordenamiento territorial EOT o planes básicos de ordenamiento territorial – PBOT.
 
Artículo 2.1.10.1.1.4.6. Condiciones de hogares con sentencia de restitución de tierras y en ruta de reincorporación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces, enviará periódicamente al Fondo Nacional de Vivienda el listado de las personas a favor de las cuales se haya emitido sentencia ejecutoriada de restitución de tierras con orden de asignación de subsidio de vivienda rural. Para el caso de hogares que tengan miembros en ruta de reincorporación, el envío del listado corresponderá a la Agencia para la Reincorporación y Normalización o quien haga sus veces. Para efectos de lo anterior, los listados contendrán cómo mínimo:
  1. La identificación del hogar postulado al subsidio familiar de vivienda rural.
  2. La identificación del predio sobre el cual se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural y la modalidad del subsidio por beneficiario.
  3. La constatación de que el hogar postulado cuenta con el ánimo de asentamiento sobre el predio en el que se aplicará el subsidio familiar de vivienda rural.
Recibidos los listados de postulados, el Fondo Nacional de vivienda iniciara el proceso de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda Rural.  
 
 
SUBSECCIÓN 5
OTRAS DISPOSICIONES
 
 
Artículo 2.1.10.1.1.5.1. Legalización del subsidio familiar de vivienda rural. Las condiciones de legalización del Subsidio Familiar de Vivienda Rural serán determinadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dependiendo la modalidad del subsidio a asignar.
 
Artículo 2.1.10.1.1.5.2. Revisión de la consistencia y/o veracidad de la información. El Fondo nacional de Vivienda o quien este indique, tendrá la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por los postulantes. En caso de evidenciarse inconsistencias en la documentación presentada por los postulantes, el Fondo nacional de Vivienda dará traslado de la información a las entidades competentes para la investigación de posibles conductas punibles, y dará aplicación a la sanción de que trata el artículo 30 de la Ley 3 de 1991.
 
Artículo 2.1.10.1.1.5.3. Pérdida y restitución del subsidio familiar de vivienda. Serán causales de perdida y restitución del subsidio de que trata el presente capitulo las siguientes:
  1. Cualquier falta de veracidad en los documentos o información, entregados por el hogar beneficiario.
  2. Cuando los beneficiarios trasfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido el plazo de que trata el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, o de la disposición que la modifique, contado desde la fecha de suscrición del acta de entrega de la solución de vivienda, sin mediar permiso especifico fundamentado en razones de fuerza mayor.

    Parágrafo 1. Cuando haya lugar a la restitución del subsidio familiar de vivienda otorgado, esta se hará indexada con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se haya hecho entrega de la intervención, según la modalidad que aplique, al hogar beneficiario, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago del valor a restituir, en la cuenta indicada por la entidad otorgante.
    Parágrafo 2. Cuando se presente alguna de las causales contempladas para la pérdida y restitución del subsidio, se solicitará al hogar que emita las aclaraciones del caso debidamente soportadas. Si dentro del plazo establecido por la entidad otorgante del subsidio, no se efectúan las aclaraciones del caso o persiste la causal para la restitución del subsidio, esta procederá a revocar la asignación del subsidio y a ordenar la restitución del mismo previo el agotamiento del proceso administrativo sancionatorio establecido en el titulo 111 capitulo 111 de la Ley 1437 de 2011,caso en el cual se iniciarán las acciones judiciales o extrajudiciales tendientes a la recuperación efectiva de dichos recursos.

Artículo 2.1.10.1.1.5.4. Ajuste al marco fiscal. La financiación del Subsidio Familiar de Vivienda Rural, así como los demás costos asociados a la ejecución del programa, estará sujeta a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo del sector vivienda.
NOTA ACLARATORIA DE LA COMPILADORA: El Decreto 1341 de 2020, tiene un régimen transitorio, el cual dice: “Régimen de transición y aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto aplica solamente para el proceso de ejecución de la Política Pública de Vivienda Rural a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda", a partir del 1o de enero de 2020. El proceso de ejecución de la Política de Vivienda Rural a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con recursos del Presupuesto General de la Nación hasta la vigencia fiscal 2019, continuará su trámite con observancia de las normas contenidas en el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural y las demás que lo complementen modifiquen, adicionen o sustituyan, mientras se ejecutan sus proyectos pendientes”.
Parágrafo 1. El cumplimiento de las sentencias y autos proferidos dentro de los procesos de restitución de tierras donde ordenen la asignación de subsidios de vivienda rural, y que hayan sido priorizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hasta el 31 de diciembre de 2019, serán competencia de dicha cartera ministerial. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio será competente para el cumplimiento de las sentencias y autos proferidos dentro de los procesos de restitución de tierras donde ordenen la asignación de subsidios de vivienda rural y que sean priorizadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a partir del 1° de enero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1955 de 2019.
Parágrafo 2. Entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá establecerse un procedimiento que permita compartir y transferir información relevante sobre el proceso de formulación de la política pública y otorgamiento de los subsidios de vivienda rural ejecutados antes del 1° de enero de 2020, con el fin de que dicha información sirva como apoyo para la formulación e implementación de la nueva política de vivienda rural que realizará el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y ejecutará el Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda".
(Adicionado por el Decreto 1341 de 2020, art. 2)

TÍTULO 11

Adicionado por el Art. 1 del Decreto 257 de 2021

CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL A LARGO PLAZO

Artículo  2.1.11.1. Condiciones de los créditos. Para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo, entendidos como aquellos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o la construcción de vivienda propia, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
  1. Monto del crédito. Podrá financiarse hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el precio de compra o el de un avalúo practicado dentro de los seis (6) meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social podrá financiarse hasta el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.
  2. Límite para la primera cuota. La primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares. En los créditos destinados a la financiación de vivienda de interés social, la primera cuota del crédito no podrá representar más del cuarenta por ciento (40%) de los ingresos familiares. Los ingresos familiares están constituidos por los recursos que puedan acreditar los solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil.
  3. Seguros. Los inmuebles financiados deberán estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

    Parágrafo
    . Las condiciones establecidas en los literales b y c del presente artículo aplican también para las operaciones de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, en los términos del artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

Artículo 2.1.11.2. Régimen excepcional Los créditos de vivienda que otorguen las entidades de que trata el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, se regirán por las disposiciones que para tal efecto expidan sus respectivos órganos de dirección."

PARTE 2
ESTRUCTURA DEL SECTOR DESARROLLO TERRITORIAL

TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.1.1. Definiciones. Adicionado y Modificado por el art. 1 Decreto 1232 de 2020. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
  • Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en esos ambientes. (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)
  • Acera o Andén. Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de esta. (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)
  • Actuación de urbanización. Comprende el conjunto de acciones encaminadas a adecuar un predio o conjunto de predios sin urbanizar para dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción. Estas actuaciones podrán desarrollarse en los predios regulados por los tratamientos urbanísticos de desarrollo y de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo. Las citadas actuaciones se autorizan mediante las licencias de urbanización, en las cuales se concretan el marco normativo sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y los demás aspectos técnicos con base en los cuales se expedirán las licencias de construcción.
    (Decreto 075 de 2013, artículo )
  • Aprovechamiento del suelo o aprovechamiento urbanístico. Es el número de metros cuadrados de edificación para un determinado uso que la norma urbanística autoriza en un predio.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2)
  • Aprovechamiento urbanístico básico. Es el beneficio urbanístico que indica la superficie máxima construible, según usos para suelo urbano y de expansión, a que tienen derecho los propietarios, en forma proporcional a su participación en las cargas locales.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)
  • Aprovechamiento urbanístico adicional. Es la superficie máxima construible por encima del aprovechamiento básico, según los usos establecidos, a que tienen derecho los propietarios cuando participen en las cargas generales.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)
  • Área bruta. Es el área total del predio o predios objeto de la licencia de urbanización o delimitado(s) por un plan parcial.
    (Decreto 075 de 2013, artículo 1º)
  • Área de actividad. Partes del territorio de los municipios o distritos que deben ser delimitadas en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial y para las cuales se establece el régimen de usos en función de la estructura urbana definida por el modelo de ocupación del territorio. Son áreas de actividad entre otras, la residencial, comercial, de servicios, industrial, institucional o dotacional y mixta.
    (Decreto 075 de 2013, artículo 1º)
  • Áreas de actividad industrial. Zonas rurales suburbanas y rurales no suburbanas del territorio municipal o distrital en las cuales se permite la parcelación del suelo para la localización de establecimientos dedicados a la producción, elaboración, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, reparación, transformación, tratamiento, almacenamiento, bodegaje y manipulación de materias destinadas a producir bienes o productos materiales. Se excluye de esta definición las actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales y el desarrollo aislado de usos agroindustriales, ecoturísticos, etnoturísticos, agroturísticos, acuaturísticos y demás actividades análogas que sean compatibles con la vocación agrícola, pecuaria y forestal del suelo rural.
    (Decreto 4066 de 2008, artículo 1º)
  • Áreas de cesión pública obligatoria en actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana. Son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización.
    (Decreto 4065 de 2008, artículo 2)
  • Área neta urbanizable. Es el área resultante de descontar del área bruta, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos domiciliarios y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º y Decreto 075 de 2013, artículo 1º)
  • Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.
    (Decreto 3050 de 2013, artículo 3º)
  • Área o predio urbanizado. Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 1783 de 2021. Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes, o se acredite que realizó la compensación de estas obligaciones por otros mecanismos debidamente autorizados por la autoridad competente según las normas en virtud de las cuales fueron expedidas. Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 del presente decreto.
    También se consideran urbanizados: (i) Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos, topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción; (ii) los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro; (iii) los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión; (iv) los sectores o predios que si bien tenían un desarrollo incompleto, posteriormente cumplieron la totalidad de las obligaciones urbanísticas respectivas en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.6.1.1.4. del presente decreto.
    (Decreto 3050 de 2013, artículo3º)
  • Area o predio parcelado.  Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional 1783 de 2021. Se consideran parcelados los predios ubicados en el suelo rural o rural suburbano en los que se segregaron las áreas con destino al espacio público, se culminaron las obras de dotación de estas y de las vías públicas, se hizo entrega material de ellas a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva licencia de parcelación, y, se acredite la autoprestación de servicios públicos domiciliarios.
  • Área útil. Es el área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la urbanización.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2, Decreto 075 de 2013, artículo 1º)
  • Asentamientos humanos rurales. Es un núcleo de población conformado por vivienda agrupada en suelo rural, localizado en un área delimitada, que comparte infraestructura y dinámicas sociales y económicas.
  • Barreras arquitectónicas. Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo )
  • Barreras físicas. Son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo )
  • Bordillo o Sardinel. Elemento a nivel superior de la calzada, que sirve para delimitarla. (Decreto 798 de 2010, artículo 3º) Calzada. Zona de la vía destinada a la circulación de vehículos.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)
  • Cambio de uso. Es la autorización específica para destinar los inmuebles de una zona a uno o varios usos diferentes a los permitidos bajo la norma anterior.
    (Decreto 1788 de 2004, artículo 1º)
  • Carril. Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. (Decreto 798 de 2010, artículo 3º) Ciclorruta. Vía o sección de la calzada destinada al tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)
  • Cesión obligatoria. Es la enajenación gratuita de tierras en favor de la entidad territorial correspondiente, que da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar. (Decreto 1319 de 1993, artículo 1º)  
  • Cruces Peatonales a Desnivel. Son construcciones (puentes y túneles) que garantizan la integridad física y continuidad del flujo peatonal para atravesar una vía.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Delineación UrbanaEs la información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado sobre las normas urbanísticas y/o arquitecto ‘nicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio. La vigencia de la delineación urbana Sera ‘determinada por la entidad o autoridad competente, conforme a las normas urbanas vigentes. (Decreto 1319 de 1993, artículo 1º)  
  • Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos domiciliarios existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
    (Decreto 4065 de 2008, artículo 2º)  
  • Edificio abierto al público. Inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)  
  • Efecto de plusvalía. Es el incremento en el precio del suelo, resultado de las acciones urbanísticas de que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997.
    (Decreto 1788 de 2004, artículo 1º)  
  • Equipamiento. Áreas, edificaciones e instalaciones de uso público o privado, destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios colectivos de carácter educativo, formativo, cultural, de salud, deportivo recreativo, religioso y de bienestar social y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Estructura Ecológica Principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Franja de Amoblamiento. Zona que hace parte de la vía de circulación peatonal y que está destinada a la localización de los elementos de mobiliario urbano y la instalación de la infraestructura de los servicios públicos.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Franja de Circulación Peatonal. Zona o sendero de las vías de circulación peatonal, destinada exclusivamente al tránsito de las personas.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Gálibo. Altura entre la superficie de rodadura de la calzada y el borde inferior de la superestructura de un puente.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Índice de construcción. Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede convertirse por definición normativa en área construida, y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área total de un predio.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • Índice de ocupación. Es la proporción del área de suelo que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta, y se expresa por el cociente que resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso bajo cubierta por el área total del predio.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • Infraestructura o red vial local. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la comunicación entre las urbanizaciones y la red vial secundaria, garantizando la accesibilidad interna a cada una de las unidades prediales de la urbanización.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • Infraestructura o red vial principal. Es la conformada por la malla vial principal, arterial y demás vías de mayor jerarquía que hacen parte de los sistemas generales o estructurantes del plan de ordenamiento territorial y que soportan los desplazamientos de larga distancia, permitiendo la movilidad dentro del respectivo municipio o distrito a escala regional, metropolitana y/o urbana.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • Infraestructura o red vial secundaria. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la movilidad y articulación entre la malla vial arterial o principal y la red vial local. (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • Manzana. Es la superficie comprendida dentro del perímetro delimitado por las vías públicas peatonales o vehiculares. (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)   Mobiliario Urbano. Conjunto de elementos, objetos y construcciones dispuestos o ubicados en la franja de amoblamiento, destinados a la utilización, disfrute, seguridad y comodidad de las personas y al ornato del espacio público.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Movilidad reducida. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)  
  • Núcleo de población. Asentamiento humano agrupado en un conjunto de construcciones independientes, caracterizadas por su proximidad y por compartir circulaciones e infraestructura de servicios comunes. Se consideran como núcleos de población en suelo rural, entre otros, los centros poblados rurales y las parcelaciones destinadas a vivienda campestre.
    (Decreto 097 de 2006, artículo 1º)  
  • Paramento. Plano vertical que delimita el inicio de la construcción en un predio. Cuando no existe antejardín coincide con la línea de demarcación.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)  
  • Parque, Agrupación o Conjunto Industrial. Conjunto de industrias afines o complementarias con condiciones comunes de ubicación, infraestructura, equipamiento y servicios, que cuenta con un sistema de zonificación interna de los usos permitidos en el predio o predios en que se localizan y que están sometidos al régimen de propiedad horizontal.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Pasos Urbanos. Vía del orden nacional, departamental, municipal o distrital, comprendida dentro del perímetro de la zona urbana de cada municipio o distrito.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Perfil Vial. Representación gráfica de una vía que esquematiza, en el sentido perperdincular al eje, el conjunto de elementos urbanísticos que la comprenden entre los paramentos de los inmuebles.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Plan para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes. Es el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)  
  • Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • PlazaEspacio libre, tratado como zona dura, que se destina al uso cotidiano al servir de soporte a eventos cívicos. Es lugar de encuentro y relaciones entre los ciudadanos, en este, predominan los elementos arquitectónicos sobre los paisajísticos naturales y el peatón tiene una condición prioritaria.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Predio. Terreno o lote individualizado, de propiedad privada o bien fiscal, identificado con un folio de matrícula inmobiliaria.
    (Decreto 075 de 2013, artículo 1º)  
  • Programas de reordenamiento de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. Son los que establecen las actuaciones, las actividades y todos los demás aspectos necesarios para la relocalización en sitios permitidos, de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, que resulten incompatibles con los usos dotacionales educativos o de vivienda.
    (Decreto 4002 de 2004, artículo 1º)  
  • Rampa. Superficie inclinada que supera desniveles entre pisos.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)  
  • Red Vial Local. Es la conformada por el conjunto de vías que permiten la comunicación entre las urbanizaciones y la red vial secundaria, garantizando la accesibilidad interna a cada una de las unidades prediales de la urbanización.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Separador. Es el elemento del perfil vial que divide las calzadas o ciclorrutas.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines. Son aquellos que comprenden cualquier clase de actividad de explotación o comercio del sexo, realizados en casas de lenocinio, prostíbulos o establecimientos similares, independientemente de la denominación que adopten.
    (Decreto 4002 de 2004, artículo 1).  
  • Sistemas Generales o Estructurantes. Corresponden a las infraestructuras de la red vial principal y las redes matrices de servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos colectivos y espacios libres destinados para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o metropolitana y que sirven a toda la población del municipio o distrito, según lo previsto por el plan de ordenamiento territorial.
    (Decreto 2181 de 2006, artículo 2º)  
  • Tratamiento de consolidación en baja densidad para usos industriales. Son las determinaciones del componente rural del plan de ordenamiento territorial o de los instrumentos que lo desarrollan y complementan para regular el desarrollo de usos industriales existentes en las áreas de actividad industrial, zonas múltiples con actividad industrial u otras destinadas a usos industriales, independientemente de la denominación que adopten en los suelos rurales no suburbanos de los municipios de la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Se aplica a este tipo de áreas, siempre y cuando se encuentren delimitadas en la cartografía oficial de los planes de ordenamiento territorial de los municipios de la Sabana de Bogotá antes del 20 de diciembre de 2007 y presenten un avanzado grado de desarrollo con usos industriales, con el fin de consolidar dichos usos con un patrón de baja ocupación y baja densidad que respete los valores ambientales o paisajísticos y que permita corregir los déficit de infraestructura, equipamientos y espacio público que presentan”.   Las determinaciones del tratamiento de consolidación en baja densidad deberán garantizar el equilibrio en la intensidad de los usos industriales frente a la disposición y dimensión del espacio público, la adecuada articulación y funcionamiento con la red vial proyectada y existente, la superación del déficit en infraestructura de servicios públicos del sector y el cumplimiento de la regulación vigente relacionada con la gestión integral de residuos y tratamiento de aguas.   La consolidación implica, en todo caso, la aplicación de patrones de desarrollo de baja ocupación y baja densidad, con regulaciones y normas específicas dirigidas específicamente a la recuperación y preservación de los valores ambientales y/o paisajísticos del sector y su entorno.
    (Decreto 4066 de 2008, artículo 1º)  
  • Tratamiento de Renovación Urbana. Son las determinaciones del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial, que están encaminadas a recuperar y/o transformar las áreas ya desarrolladas de las ciudades, entre otros fines, para, detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos; promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otros usos, o garantizar la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad. Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación y redesarrollo.
    (Decreto 075 de 2013, artículo 1º)
  • Tratamientos Urbanísticos. Son las determinaciones del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), que, de acuerdo con las características físicas de cada zona y el modelo de ocupación propuesto, permiten establecer las normas urbanísticas para un manejo diferenciado de los distintos sectores del suelo urbano y de expansión urbana. Los tratamientos urbanísticos son: Consolidación, Conservación, Desarrollo, Renovación Urbana y Mejoramiento integral.
  • Tratamiento Urbanístico de Consolidación. Se entiende por consolidación, el tratamiento mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano se establecen las directrices para mantener las condiciones del trazado y de edificabilidad, promoviendo su equilibrio con la intensidad del uso del suelo y las infraestructuras de espacio público y equipamientos existentes.
  • Tratamiento Urbanístico de Conservación. Se entiende por Conservación, el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas y de elementos constitutivos del espacio público. Cada municipio o distrito determinará en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial POT- y los instrumentos que lo desarrollen, las áreas o inmuebles sujetos a tratamiento de Conservación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 151 de 1998, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
  • Tratamiento Urbanístico de Desarrollo. Se entiende por Desarrollo, el tratamiento mediante el cual se establecen las directrices aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados, localizados en suelo urbano o de expansión urbana, que permiten orientar y regular su urbanización, a través de la dotación de infraestructuras, equipamientos y la generación de espacio público.
  • Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana. Se entiende por Renovación Urbana, el tratamiento mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen las directrices para orientar y regular su transformación o recuperación, con el fin de potenciar su ocupación, o detener y revertir los procesos de deterioro físico y ambiental, promover el aprovechamiento intensivo de la infraestructura pública existente; impulsar la densificación racional de áreas para vivienda y otras actividades; promoviendo su uso eficiente y sostenible. Este tratamiento podrá desarrollarse mediante las modalidades de reactivación, redesarrollo y revitalización.
  • Tratamiento de Renovación Urbana modalidad de Reactivación. Se entiende por Reactivación, la modalidad mediante la cual, en determinadas áreas desarrolladas en el interior del suelo urbano, se establecen las directrices para promover una mayor edificabilidad a la existente, si la infraestructura de vías, servicios públicos y espacio público lo permite, y estimular la generación de nuevos elementos arquitectónicos y naturales de los bienes de propiedad privada tales como antejardines, fachadas, aislamientos, retrocesos y demás. Bajo esta modalidad se pueden cambiar, mantener, complementar y/o modificar los usos existentes, con el fin de apoyar la redefinición del carácter del sector. Para esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas urbanísticas que permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante licencias de construcción sin que se requiera adelantar el trámite de Plan Parcial.
  • Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana modalidad de Redesarrollo. Se entiende por Redesarrollo, la modalidad mediante la cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen las directrices generales para orientar y regular la sustitución o transformación de las estructuras urbanas y arquitectónicas, mediante procesos de reurbanización que permitan generar una nueva infraestructura vial, de servicios y espacio público, así como la redefinición de la normatividad urbanística de edificabilidad usos y aprovechamientos. En esta modalidad, desde el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se definen las directrices generales del tratamiento, que constituyen determinantes para la formulación del Plan o Planes Parciales a través del cual se desarrolla dicho tratamiento. La aplicación de este tratamiento implica la sustitución y/o reconstrucción total o parcial de las edificaciones existentes, recuperación y el manejo ambiental sostenible del sistema de espacio público y redes de infraestructura de acuerdo con las necesidades derivadas de las nuevas condiciones de densidad habitacional y usos del suelo, así como las características ambientales de la zona. Implica, además, la formulación de estrategias sociales para atender las necesidades de los grupos sociales actualmente localizados en el área.
  • Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana modalidad de Revitalización. Se entiende por Revitalización la modalidad mediante la cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano se establecen directrices para promover la densificación y mezcla de usos, a través de intervenciones que promuevan el mejoramiento del entorno y de las edificaciones, así como de mecanismos que faciliten la permanencia en las áreas intervenidas de aquellos propietarios que así lo decidan. Para esta modalidad, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) debe contener normas urbanísticas que permitan tanto el desarrollo de uno o varios predios mediante licencias de construcción o las determinantes para la formulación del Plan o Planes Parciales para el desarrollo de dicho tratamiento.
  • Tratamiento Urbanístico de Mejoramiento Integral. Se entiende por Mejoramiento Integral, el tratamiento mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano que carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios públicos, vías o equipamientos, se establecen las directrices que permitan completar los procesos de urbanización a fin de corregir y mejorar las condiciones físicas de estas áreas garantizando su habitabilidad.
  • Vivienda Rural Dispersa. Es la unidad habitacional localizada en el suelo rural de manera aislada que se encuentra asociada a las formas de vida del campo y no hace parte de centros poblados rurales ni de parcelaciones destinadas a vivienda campestre.
  • Umbral Máximo de SuburbanizaciónPorcentaje máximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio o distrito.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Unidad Mínima de ActuaciónSuperficie mínima de terreno definida en el componente rural del plan de ordenamiento territorial que puede incluir una o varias unidades prediales para la ejecución de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación de inmuebles, de conformidad con los usos permitidos en el suelo rural suburbano.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Unidad de Planificación RuralInstrumento de planificación de escala intermedia que desarrolla y complementa el plan de ordenamiento territorial para el suelo rural.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Uso del suelo. Es la destinación asignada al suelo por el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen, de conformidad con las actividades que se puedan desarrollar sobre el mismo. Los usos pueden ser principales, compatibles, complementarios, restringidos y prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible, complementario o restringido se entenderá prohibido.
    (Decreto 4065 de 2008, artículo 2º)  
  • Uso Compatible o ComplementarioUso que no se opone al principal y concuerda con la potencialidad, productividad y protección del suelo y demás recursos naturales conexos. (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Uso Condicionado o Restringido. Uso que presenta algún grado de incompatibilidad urbanística y/o ambiental que se puede controlar de acuerdo con las condiciones que impongan las normas urbanísticas y ambientales correspondientes.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Uso incompatible. Es aquel que por su impacto negativo no puede ser desarrollado ni coexistir con otros usos definidos como principales, complementarios, compatibles, restringidos o mezclados entre sí en las áreas, zonas o sectores donde estos últimos se permitan.
    (Decreto 4002 de 2004, artículo 1º)  
  • Uso Principal. Uso deseable que coincide con la función específica de la zona y que ofrece las mayores ventajas para el desarrollo sostenible.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Uso Prohibido. Uso incompatible con el uso principal de una zona, con los objetivos de conservación ambiental y de planificación ambiental y territorial, y por consiguiente implica graves riesgos de tipo ecológico y/o social.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Usos dotacionales o institucionales educativos. Son los que se desarrollan en inmuebles destinados a la prestación de servicios de educación formal o no formal, de carácter público o privado y de cualquier clase o nivel.  
    (Decreto 4002 de 2004, artículo 1º)
     
  • Vado. Rebaje que anula el desnivel entre la calzada y la acera manejando pendientes en las tres caras que lo conforman, a diferencia de la rampa que no presenta pendientes en sus planos laterales.
    (Decreto 1538 de 2005, artículo 2º)  
  • VecinosPara todos los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989, se entiende por vecinos a los propietarios, a los poseedores y a los tenedores de todos los predios colindantes sin distinción alguna.
    (Decreto 1319 de 1993, artículo 1º)  
  • Vías Arteriales o de Primer Orden. Vías constituidas por las troncales, transversales y accesos a capitales de departamento que cumplen con la función básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Vía de Circulación Peatonal. Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)  
  • Vías Intermunicipales o de Segundo Orden. Vías que unen las cabeceras municipales entre sí y/o que provienen de una cabecera municipal y conectan con una vía arterial o de primer orden.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Vías Veredales o de Tercer Orden. Vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o que unen veredas entre sí.
    (Decreto 3600 de 2007, artículo 1º)  
  • Zonas de reserva para sistemas estructurantes o generales. Son las áreas de suelo que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen se requieren para la localización de la infraestructura del sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales. Con base en estas zonas se definirán las afectaciones de que tratan los artículos 37 de la Ley 9a de 1989 y 122 de la Ley 388 de 1997.
    (Decreto 4065 de 2008, artículo 2º)  
  • Zona Verde. Espacio de carácter permanente, abierto y empradizado, de dominio o uso público, que hace parte del espacio público efectivo y destinado al uso recreativo.
    (Decreto 798 de 2010, artículo 3º)

Artículo 2.2.1.2. Cuando en el presente decreto se hace referencia al plan o planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 388 de 1997.

(Decreto 1504 de 1998, artículo 8°, parágrafo)

 

TÍTULO 2
PLANEACIÓN PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPÍTULO 1
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

SECCIÓN 1
ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
 
Artículo 2.2.2.1.1.1. Ordenamiento del territorio. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planeación física concertadas y coherentes, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y transformación de su espacio físico. El ordenamiento territorial debe ser acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y distrito y armónico con el mismo ambiente y sus tradiciones históricas y culturales. El ordenamiento del territorio tiene por objeto dar a la planeación económica y social su dimensión territorial, racionalizar la intervención sobre el territorio y propiciar su desarrollo y aprovechamiento sostenible. El ordenamiento del territorio tendrá en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; las condiciones de diversidad étnica y cultural; así como la utilización óptima de los recursos naturales, económicos y humanos para el logro de una mejor calidad de vida.
(Decreto 879 de 1998, artículo 2°)
 
Artículo 2.2.2.1.1.2.Prioridades del ordenamiento del territorio.En la definición del ordenamiento territorial, se tendrán en cuenta las prioridades del plan de desarrollo del municipio o distrito y los determinantes establecidos en normas de superior jerarquía que son:
  1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales.
  2. Las políticas y normas sobre conservación y uso de las áreas e inmuebles que son patrimonio cultural.
  3. El señalamiento y localización de las infraestructuras de la red vial nacional y regional, los puertos y aeropuertos y los sistemas de suministros de agua, energía y servicios de saneamiento básico.
  4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano en cuanto sean aplicables.

(Decreto 879 de 1998, artículo 3°)

Artículo 2.2.2.1.1.3.Participación democrática en el ordenamiento del territorio.En el proceso de formulación y ejecución del ordenamiento territorial las administraciones municipales, distritales y metropolitanas fomentarán la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos mediante la participación de los ciudadanos y sus organizaciones.
(Decreto 879 de 1998, artículo 4°)  
SECCIÓN 2
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
 
Artículo 2.2.2.1.2.1.Plan de ordenamiento territorial. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020.  Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
Parágrafo. Los municipios y distritos deberán adoptar el plan de ordenamiento territorial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Decreto 879 de 1998, artículo 5°)
 
Artículo 2.2.2.1.2.2. Vigencia del plan de ordenamiento territorial. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. La vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se establecerá de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto Ley 2106 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. El anterior término corresponde al cumplimiento de la vigencia de largo plazo del plan de ordenamiento territorial, durante tres períodos constitucionales completos.
(Decreto 879 de 1998, artículo 6°)
 
Artículo 2.2.2.1.2.3.Programa de ejecución. Modificado  por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) tendrán un Programa de Ejecución que define con carácter obligatorio las actuaciones sobre el territorio previstas en el período de la correspondiente administración municipal o distrital, a partir de los programas y proyectos definidos para toda la vigencia. El programa de ejecución se integrará al plan de inversiones del Plan de Desarrollo, de tal manera que conjuntamente sea puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales. Dentro del programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o privada. Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios. Todo lo anterior, atendiendo las estrategias, parámetros y directrices señaladas en el plan de ordenamiento.
Parágrafo 1°. Adicionalmente, en el programa de ejecución se podrá considerar programas y proyectos relacionados con: conservación y protección ambiental y los recursos naturales renovables, espacio público, infraestructura vial, equipamientos, infraestructura de impacto regional, operaciones urbanas y actuaciones urbanas integrales.
Parágrafo 2°. En la elaboración del Programa de Ejecución se podrá considerar entre otros como criterios de priorización la contribución a la consolidación del modelo de ocupación, la necesidad de dar continuidad a los proyectos que para su desarrollo requiera adelantarse en más de una vigencia.
Parágrafo 3°. Los planes de gasto público derivados del Plan de Desarrollo, contemplarán los proyectos del programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo, y serán coherentes con las proyecciones de recursos para su financiación de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
Para que la ejecución del gasto sea compatible con el Plan de Inversiones de cada Plan de Desarrollo, el concejo municipal o distrital garantizará que se lleven a cabo anualmente las apropiaciones y procesos presupuestales para dar cumplimiento a la estrategia y programación financiera propuesta para la ejecución de los proyectos del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Cuando se hubiere iniciado la ejecución de proyectos que trasciendan el período de la administración municipal, el concejo y las autoridades administrativas municipales o distritales, garantizarán que estos tengan la financiación en cada vigencia fiscal hasta su culminación,
Parágrafo 4°. En la rendición de cuentas que los alcaldes municipales y distritales deben efectuar anualmente, se incluirá un reporte de la gestión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el cual contendrá como mínimo la información correspondiente a los resultados de implementación del programa de ejecución de la vigencia respectiva, la cual formará parte del expediente urbano.
(Decreto 879 de 1998, artículo 7°)
 
Artículo 2.2.2.1.2.4.Vigencia del plan de ordenamiento territorial, de los componentes y contenidos y del programa de ejecución. Eliminado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020.  
SUBSECCIÓN 1
EL PROCESO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL

ETAPAS

 
Artículo 2.2.2.1.2.1.1. Etapas del proceso de planificación territorial. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. El proceso de planificación del ordenamiento territorial se realiza siguiendo las siguientes etapas:
  1. Diagnóstico.
  2. Formulación.
  3. Implementación.
  4. Seguimiento y evaluación

    Parágrafo 1°. La revisión o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial –POT– debe partir de los resultados de la etapa de Seguimiento y Evaluación.
    Parágrafo 2°. En el desarrollo de las etapas de diagnóstico y formulación los municipios y distritos deberán establecer los mecanismos para garantizar la participación democrática en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.  

(Decreto 879 de 1998, artículo 9°)

Artículo 2.2.2.1.2.1.2. Etapa de Diagnóstico. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. El diagnóstico deberá permitir conocer el estado actual del territorio, para confrontarlo con la imagen deseada de tal manera que permita formular adecuadamente la planeación del territorio del municipio o distrito, para lo cual se adelantará lo siguiente:
  1. Análisis de las capacidades técnicas, institucionales y financieras y de los procesos participativos requeridos para la elaboración del plan, su revisión o modificación; así como la identificación de los recursos y actividades necesarias para su desarrollo.
  2. Balance de la información disponible:
    1. El inventario de la información secundaria disponible (infraestructura, proyectos, estudios y/o cartografía) que sea pertinente como insumo para el proceso, considerando la información de carácter sectorial (agropecuario, industrial, transporte, minero-energético e hidrocarburos y turismo).
    2. El inventario de las licencias ambientales, licencias urbanísticas, títulos y/o permisos mineros vigentes, así como las áreas adjudicadas para la exploración y explotación de hidrocarburos en jurisdicción del municipio.
    3. El inventario de los instrumentos que se hayan expedido en la vigencia del Plan, que lo desarrollen y complementen.
    4. La identificación de las áreas o inmuebles declarados patrimonio cultural material, así como los Planes de Especial Manejo y Protección (PEMP) existentes.
    5. La información de detalle de la cual disponen los prestadores de servicios públicos domiciliarios sobre las capacidades de infraestructura y fuentes de abastecimiento, la proyección de la expansión, reposición y/o ampliación de la capacidad de redes para cubrir el déficit de cobertura actual y proyectado, el catastro de redes matrices de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, así como los planes de expansión para ampliar el denominado perímetro de servicios.
    6. El inventario de la información primaria que se debe elaborar.
    7. La determinación de los recursos necesarios para adelantar el proceso.
    8. Las determinantes ambientales y estudios aportados por la autoridad ambiental competente.
    9. La información correspondiente a las demás determinantes establecidas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
  3. Establecer la estrategia que permita precisar los mecanismos para garantizar la participación democrática y la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos en los términos de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente Cuando los usos del suelo impacten actividades del sector minero e hidrocarburífero, las entidades territoriales deberán coordinar y concurrir con las entidades nacionales competentes en la materia, según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución Política.
  4. El análisis de las dimensiones ambiental, económica, funcional, socio-cultural e institucional, de acuerdo con los siguientes parámetros:

    1. Dimensión ambiental: Se estructurará a partir de la información de determinantes ambientales establecidos en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, suministradas por la respectiva autoridad ambiental; adicionalmente tendrá en cuenta lo siguiente:

    1.1. La caracterización geográfica.

    1.2. La caracterización de los elementos que constituyen el sistema biofísico.

    1.3. La identificación de las áreas de conservación y protección ambiental, así como de sus planes de manejo y demás instrumentos que haya expedido la autoridad ambiental para garantizar los objetivos de conservación de la misma.

    1.4. La caracterización de la cobertura y uso actual del suelo, la aptitud potencial de uso, la identificación y análisis de los factores y áreas de degradación ambiental y la determinación de los conflictos de uso del suelo.

    1.5. Los estudios para la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial, los cuales se elaboran con fundamento en los parámetros establecidos en la sección 3 del presente capitulo.

    La priorización de las amenazas que se deben evaluar y zonificar con el fin de incorporar esta información en el Plan de Ordenamiento Territorial es responsabilidad de la Administración Municipal o Distrital.

    2. Dimensión económica: Debe caracterizar y analizar:

    2.1 La estructura predial: análisis del tamaño de los predios.

    2.2 Las actividades económicas que se desarrollan por sectores económicos: primario, secundario y terciario.

    2.3 Las potencialidades y restricciones del desarrollo económico del municipio por los sectores del literal anterior.

    2.4. El empleo generado por los diferentes sectores.

    2.5 La importancia de la economía municipal en el contexto regional y nacional e internacional si se requiere.

    3. Dimensión socio-cultural: Debe caracterizar y analizar:

    3.1 La población, su distribución actual, las dinámicas demográficas, y la tendencia de distribución en el territorio, precisando los grupos étnicos cuando existan. Identificar las relaciones entre la dinámica demográfica y las necesidades socioeconómicas, funcionales y de servicios a resolver.

    3.2 La cobertura de los servicios sociales básicos: educación, salud, bienestar social, recreación y deporte e identificación de déficits existentes.

    3.3 La información poblacional suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la cual se podrá complementar a partir del uso de fuentes alternativas de información como las del Censo Nacional Agropecuario, las bases de datos del Sistema de Ciudades y el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales Sisbén, así como en las demás con las que cuenten las entidades territoriales.

    4. Dimensión funcional: Debe identificar y analizar los siguientes temas, así como la interrelación con otros municipios:

    4.1 La ocupación actual

    (i) Urbano rural (desarrollo urbano, expansión, conurbación, su urbanización), las dinámicas poblacionales y la justificación de la necesidad o no de determinar suelos de expansión, suelos suburbanos y/o áreas destinadas a vivienda campestre;

    (ii) Regional: Identificación de la interdependencia en términos ambientales, funcionales y/o económicos respecto a otros municipios;

    (iii) Caracterización de asentamientos humanos rurales.

    4.2 Vivienda

    Determinar el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda, en el cual se precise las necesidades de vivienda de interés social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral.

    4.3 Servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas.

    A partir de la información suministrada por los prestadores del servicio identificar el estado actual y las acciones que se requieren para atender el déficit actual y proyectado, con fundamento en los siguientes parámetros:

    (i) La capacidad y calidad de las fuentes de abastecimiento (oferta, demanda e índice de escasez);

    (ii) La capacidad de la infraestructura para captación, potabilización, almacenamiento y distribución (cobertura y continuidad en la prestación del servicio);

    (iii) La disponibilidad y capacidad de la infraestructura para disposición de aguas residuales y aguas lluvias;

    (iv) La capacidad de la infraestructura para el tratamiento de aguas residuales;

    (v) El área de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y su perímetro de servicios;

    (vi) La infraestructura disponible para el aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y los equipamientos intermedios (estaciones de transferencia, centros de acopio y/o centros de aprovechamiento);

    (vii) Las redes, estaciones e infraestructura para la prestación del servicio de energía y el de gas domiciliario si existe;

    (viii) La localización y capacidad de sitios de disposición final de residuos de construcción y demolición.

    4.4. La localización de las infraestructuras del servicio de comunicaciones (TIC), en especial las centrales telefónicas y las antenas para los celulares, así como las necesidades de expansión de las mismas.

    4.5. Espacio público

    Analizar según lo establecido en el capítulo 2 de la parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

    4.6. Infraestructura de transporte

    Establecer el estado actual de la infraestructura existente en el suelo urbano y su relación con el suelo rural y la región, así como las principales necesidades de conectividad y accesibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

    4.7. Equipamientos

    Equipamientos existentes y necesarios para la prestación de servicios de carácter educativo, cultural, salud, bienestar social, culto y recreación; así como los equipamientos para la prestación de los servicios relacionados con la seguridad ciudadana, defensa y justicia, servicios de la administración pública, abastecimiento de alimentos y consumo, recintos feriales, servicios funerarios, y los de apoyo a las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios y de transporte.

    4.8. Patrimonio material

    Identificar las áreas o inmuebles declarados patrimonio, determinando si cuentan con plan especial de manejo y protección -PEMP, de conformidad con lo establecido en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

    5. Dimensión institucional: Debe caracterizar y analizar:

    5.1. La capacidad de gestión institucional de la administración municipal para establecer los aspectos que se requieren fortalecer con el fin de garantizar la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial.

    5.2. La capacidad financiera del municipio o distrito, precisando la disponibilidad de los ingresos corrientes para financiar las intervenciones y proyectos propuestos, luego de atender los compromisos de gasto recurrentes tales como: los derivados de la operación y funcionamiento de la administración, las inversiones sectoriales sociales, así como los procesos judiciales, sentencias o conciliaciones en contra del municipio, compromisos de deuda pública, entre otros que considere pertinentes.

    5.3. Identificar los conflictos de límites con los municipios vecinos.

  5. Cartografía de diagnóstico: La cartografía de diagnóstico se debe elaborar de acuerdo a los análisis adelantados por dimensiones:


    DIMENSIÓN TEMAS
                  Ambiental Información Base (urbano y rural)
    Zonificación climática (rural)
    Geología (rural)
    Hidrografía y áreas hidrográficas (rural)
    Geomorfología (rural)
    Pendientes (rural)
    Capacidad de uso del suelo (rural)
    Cobertura y uso actual del suelo (rural). (Deberá obtenerse mediante el uso de la metodología Corine Land Cover)
    Uso potencial del suelo (rural)
    Conflictos de uso del suelo (urbano y rural)
    Áreas de conservación y protección ambiental, (urbano y rural)
    Amenazas (en cumplimiento de lo dispuesto en la sección 3, subsección 1 del presente capítulo)
    Económica Predial (urbano y rural)
    Sociocultural Territorios étnicos (si existen)
     
    DIMENSIÓN TEMAS
            Funcional Ocupación actual
    División Político Administrativa (urbano y rural)
    Patrimonio Material (urbano y rural) Equipamientos existentes (urbano y rural)
    Espacio público existente (urbano y rural)
    Infraestructura vial y de transporte (urbano y rural)
    Centros poblados con la caracterización físico espacial (vías, equipamientos, espacio público, servicios públicos)
    Servicios públicos (urbano y rural)
    Perímetro de servicios públicos
    Análisis del crecimiento urbano
    Uso actual del suelo urbano


    La cartografía se elaborará a escala 1:25.000 para suelo rural y 1:5.000 para suelo urbano, de expansión urbana y centros poblados o a una escala de mayor detalle si el municipio o distrito dispone de la información; lo anterior, sin perjuicio de la escala de representación gráfica que el municipio o distrito considere pertinente para facilitar el manejo de la información. La cartografía básica corresponde a la oficial disponible. Los municipios con extensión superior a 1.500 km2 para los cuales sea demostrable que no existe base cartográfica e insumos a escala 1:25.000 podrán utilizar información cartográfica a las escalas disponibles. La cartografía se debe elaborar teniendo en cuenta los estándares definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales –ICDE–. Se podrán desarrollar otros mapas, estudios y análisis que la entidad territorial considere pertinente, de acuerdo a su geografía, complejidad urbana, y/o a la necesidad de avanzar en el conocimiento del territorio para su adecuada planificación territorial.
  6. Síntesis del diagnóstico territorial: Contiene las principales necesidades, problemáticas y potencialidades del municipio resultado de la valoración de la situación actual desde una perspectiva integral. Con base en la síntesis del diagnóstico se realizarán los análisis que permitan proponer el modelo de ocupación en la formulación.

    Parágrafo 1°. En esta etapa, el municipio o distrito, deberá solicitar por escrito a la respectiva autoridad ambiental, las determinantes ambientales, las cuales deben estar soportadas en estudios técnicos y acompañadas de cartografía cuando a ello haya lugar, así como los demás estudios técnicos disponibles para la planeación territorial; lo cual deberá ser atendido por dicha autoridad ambiental en un plazo máximo de 15 días hábiles.
    Parágrafo 2°. El municipio o distrito podrá solicitar la asistencia técnica a la autoridad ambiental para la debida incorporación de las determinantes en el Plan de Ordenamiento Territorial POT, su revisión o modificación.
    (Decreto 879 de 1998, artículo 10)
Artículo 2.2.2.1.2.1.3. Etapa de Formulación. Comprende el proceso de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos, así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias:
  1. Consejo de Gobierno.
  2. Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente.
  3. Junta Metropolitana para el caso de municipios que formen parte de áreas metropolitanas
  4. el Consejo Territorial de Planeación
  5. el Concejo Municipal, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 507 de 1999 y la Ley 902 de 2004, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los componentes y contenidos se fundamentan en los resultados del diagnóstico y se estructurarán a partir de lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 388 de 1997 para los tres tipos de planes de ordenamiento territorial y lo dispuesto en este artículo.

A) Componente General
Las disposiciones del componente general prevalecen sobre las disposiciones de los componentes urbano y rural del Plan. El componente general define un contenido estratégico y un contenido estructural, de la siguiente manera:

  1. El contenido estratégico

Comprende la definición de políticas, objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo, las cuales concretan el modelo de ocupación del territorio; en este contenido se deberá definir:

1.1 Las políticas, objetivos y estrategias para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de recursos naturales, con la definición de las medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje.

1.2 La identificación de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad en función de la vocación, oportunidades y capacidades territoriales.

1.3 La definición de las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las estrategias de desarrollo económico, ambiental y social del municipio o distrito.

    1. El contenido estructural

Comprende la definición del modelo de ocupación del territorio que corresponde a la estructura urbano-rural e intraurbana definida para el largo plazo que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción  entre aquellas actividades espacialmente separadas de conformidad con la identificación y reglamentación de las disposiciones establecidas en el contenido estructural.

Para la definición del modelo de ocupación del territorio se tendrán en cuenta las determinantes establecidas en el artículo 10 de La Ley 388 de 1997.

Se deberán señalar y localizar los siguientes elementos mínimos que lo estructuran:

2.1. Las áreas de protección y conservación ambiental

El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto entre otros, en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Ley 2811 de 1974, sus reglamentos, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

2.2. Las áreas de conservación del patrimonio material

Corresponde a las áreas o inmuebles declarados que hacen parte del patrimonio material, sobre los cuales se debe establecer las normas urbanísticas aplicables, sin perjuicio que las mismas se precisen o se establezcan de manera específica en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

2.3. Las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, así como las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.

2.4. La clasificación del suelo en urbano, rural y de expansión urbana en los términos definidos en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997, para lo cual se considerará que:

El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cual los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto.

La determinación del suelo de expansión urbana debe estar justificada técnicamente con fundamento en los parámetros dispuestos en el artículo 32 de la Ley 388 de 1997. Para la definición del suelo de expansión urbana se debe considerar:

(i) Las previsiones de crecimiento de la ciudad en función de las dinámicas demográficas y poblacionales.

(ii) La posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, parques y equipamiento que deberá soportarse en los análisis técnicos, que así lo demuestren.

El suelo de expansión urbana solo podrá ampliarse sobre los suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pertenezcan a las clases agrológicas I, II o III, cuando no sea posible destinar al efecto suelos de diferente calidad o condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1469 de 2011.

2.5 Señalar y localizar las infraestructuras básicas existentes y proyectadas que garanticen las adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas y rurales, así como la reglamentación de las áreas de reserva para:

(i) La infraestructura vial y de transporte para la adecuada articulación funcional entre asentamientos, zonas urbanas y rurales.

(ii) El espacio público.

(iii) Los equipamientos.

(iv) La infraestructura de servicios públicos domiciliarios, así como la localización de las redes primarias de las respectivas infraestructuras de estos servicios, las reservas de suelo que se requieran en la vigencia del POT, la proyección de la expansión de redes para cubrir el déficit actual y la delimitación del perímetro sanitario.

(v) La definición de las áreas potenciales para la localización de la infraestructura para el aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y los equipamientos intermedios (estaciones de transferencia, centros de acopio y/o centros de aprovechamiento), en caso que se requiera.

(vi) La infraestructura disponible y/o la identificación de las áreas potenciales para la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos;

(vii) La definición de sitios potenciales para la disposición final de residuos de construcción y de residuos de demolición.

(viii) La Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Todas las decisiones del contenido estructural del componente general se traducen en normas urbanísticas estructurales, que prevalecen sobre las demás normas urbanísticas y solo pueden modificarse con motivo de la revisión general del Plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde, cuando por medio de estudios técnicos se demuestre que dicha modificación se hace necesaria.

B) Componente Urbano El contenido del componente urbano determina las normas y decisiones para la administración del desarrollo, ocupación y gestión del suelo clasificado como urbano y de expansión urbana a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, de la siguiente manera:
    1. Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo de ocupación del territorio de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
    2. Las determinaciones que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptados para el desarrollo urbano:
      2.1. La delimitación de las áreas de conservación y protección ambiental.
      2.2. La delimitación de las áreas de conservación y protección del patrimonio material.
      2.3. La delimitación de las zonas con condición de amenaza y zonas con condición de riesgo de acuerdo con las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
      2.4. Las directrices y parámetros para la formulación de planes parciales, las acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas de urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
      2.5. La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como del suelo de expansión, cuando a ello hubiere lugar, o en su defecto el señalamiento de los criterios y procedimientos para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
      2.6 Los objetivos, las estrategias e instrumentos para la ejecución de programas de vivienda de interés social, que permita atender:
         (i) La solución del déficit habitacional actual y proyectado en la vigencia del Plan;
         (ii) La reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, así como las acciones para evitar que vuelvan a ser ocupadas;
         (iii) Las necesidades de mejoramiento integral de vivienda;
         (iv) La definición de prioridades, criterios y directrices para la identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción prioritaria;
         (v) El desarrollo de programas de vivienda de interés social, que puede efectuarse con fundamento en las normas que se establezcan para la actividad residencial teniendo en cuenta las condiciones de precio de este tipo de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 modificado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004 y el artículo 92 de la Ley 388 de 1997;
         (vi) En el suelo de expansión urbana determinar los porcentajes del suelo que deberán destinarse al desarrollo de programas de vivienda de interés social. Así mismo, se podrá establecer la localización de terrenos para el desarrollo específico de proyectos de vivienda de interés social que se deben incorporar en el programa de ejecución respectivo y previendo eficazmente la utilidad pública correspondiente.

2.7. La determinación de los tratamientos urbanísticos para la totalidad del suelo urbano y de expansión urbana considerando entre otros, los parámetros generales que permitan la zonificación de las áreas receptoras y generadoras de los derechos transferibles de construcción y desarrollo, y, la definición de las normas urbanísticas relacionadas con el trazado (morfología, vías y espacio público) y la edificabilidad (alturas, volumetría, índices, aislamientos, voladizos, entre otros).

2.8. La localización de las áreas de actividad con el correspondiente régimen de usos para la totalidad del suelo urbano:
   (i) Los usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado o restringido se entenderá prohibido.
   (ii) Los parámetros urbanísticos para el adecuado desarrollo de los usos del suelo establecidos.

2.9. Las disposiciones o criterios de localización y dimensionamiento de los elementos o áreas de los sistemas generales o estructurantes del territorio aplicables para el suelo urbano, así como el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes.

C) Componente Rural El componente rural determina las normas y decisiones para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo rural, y las actuaciones públicas tendientes a proporcionar la infraestructura y el equipamiento básico necesario para el servicio de la población rural a partir de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Este componente deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
  1. Las políticas de mediano y corto plazo para el uso y ocupación del suelo rural de acuerdo con lo establecido en el componente general.
  2. La reglamentación de actividades y usos del suelo. Los usos del suelo se establecerán para cada área de actividad, en principales, compatibles o complementarios, condicionados o restringidos y/o prohibidos. Cuando un uso no haya sido clasificado como principal, compatible o complementario, condicionado o restringido se entenderá prohibido.
  3. El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
  4. La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, así como de las zonas de amenaza y riesgo y de las que forman parte del sistema de provisión de servicios públicos domiciliarios o de disposición de desechos.
  5. Las disposiciones establecidas en la subsección 3 de la sección 3 del presente capítulo, para la incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
  6. La localización y dimensionamiento las zonas determinadas como suburbanas.
  7. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social.
  8. La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios públicos y saneamiento básico.
  1. La localización prevista para los equipamientos de salud y educación.
  2. La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.
  3. Las normas para el desarrollo de vivienda en suelo rural para atender las necesidades de la población que habita esta clase de suelo, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.
El desarrollo de los contenidos del componente rural, se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el capítulo 2 del presente título.
 
D. Programas y proyectos Los programas y proyectos permiten materializar los objetivos y el modelo de ocupación del territorio para la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial POT. Por lo tanto, se deben definir los programas y proyectos con base en los cuales se deberán elaborar los programas de ejecución que se formulan para cada vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (corto, mediano y largo plazo).
 
E) Instrumentos de gestión y financiación Como parte de la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), se deben establecer los instrumentos de gestión y financiación que garanticen su implementación.
  1. Instrumentos de gestión

Determinan mecanismos administrativos y arreglos institucionales para facilitar la ejecución de actuaciones urbanísticas, la reconfiguración jurídica y física de los inmuebles necesaria para el reparto equitativo de cargas y beneficios, los cuales deben adelantar las entidades públicas y los particulares en el marco de la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), tales como: unidades de actuación urbanística, reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación entre partícipes, transferencia de derechos, enajenación voluntaria, enajenación forzosa, expropiación judicial, expropiación administrativa, declaratorias de desarrollo prioritario y de utilidad pública, derecho de preferencia, banco inmobiliario.

  1. Instrumentos de Financiación

Permiten la disposición de recursos para el desarrollo urbano y territorial y garantizan el reparto equitativo de las cargas asociadas al mismo. Dentro de estos instrumentos se encuentran: la contribución por valorización, la participación en plusvalía, los fondos de compensación, los derechos adicionales de construcción y desarrollo.

Se deben considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

2.1. La definición de la estrategia de financiación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que debe contemplar un análisis de viabilidad financiera de las intervenciones propuestas, el cual debe incluir dentro de las fuentes de financiación los ingresos corrientes disponibles de la administración municipal o distrital y lo proveniente de los instrumentos de financiación que se definan en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

2.2. Las acciones de carácter administrativo, financiero y organizacional que permitan hacer operativo el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

2.3. Las excepciones a las normas urbanísticas generales para operaciones tales como macroproyectos u otras actuaciones urbanas integrales, con el fin de habilitar la adopción y concertación posterior de normas específicas con propietarios y comunidades interesadas, de conformidad con el numeral 2.7 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 para lo cual en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se señalarán los instrumentos, parámetros, procedimientos y requisitos que deben cumplirse en tales casos.

2.4. Las directrices generales sobre los instrumentos que garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son algunos de los mecanismos que garantizan este propósito.

F). Cartografía de formulación La cartografía se debe elaborar en correspondencia con los componentes general, urbano y rural:


COMPONENTE TEMAS
          GENERAL Modelo de ocupación del territorio
Clasificación del suelo
Suelo de protección
Áreas de conservación y protección ambiental
Patrimonio material
Incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)
Sistemas estructurantes del territorio (espacio público, infraestructura vial y de transporte, equipamientos, servicios públicos domiciliarios y de las TIC)
            URBANO Suelo urbano y de expansión urbana
Áreas de conservación y protección ambiental
Patrimonio material
Espacio público
Servicios públicos domiciliarios
Equipamientos
Infraestructura vial y de transporte
Tratamientos urbanísticos
Áreas de actividad
Incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)
      RURAL Reglamentación del suelo rural
Áreas de conservación y protección ambiental
Categorías del suelo rural
Centros poblados
Incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial de acuerdo con las condiciones dispuestas en la sección 3 del presente capítulo)


La cartografía se elaborará a escala 1:25.000 para suelo rural y 1:5.000 para suelo urbano, de expansión urbana y centros poblados o a una escala de mayor detalle si el municipio o distrito dispone de la información; sin perjuicio de la escala de representación gráfica que el municipio o distrito considere pertinente para facilitar el manejo de la información. La cartografía básica corresponde a la oficial disponible. Los municipios con extensión superior a 1.500 km2 para los cuales sea demostrable que no existe base cartográfica e insumos a escala 1:25.000 podrán utilizar información cartográfica a las escalas disponibles. La cartografía se debe elaborar teniendo en cuenta los estándares definidos por la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE). Se podrán desarrollar otros mapas que la entidad territorial considere pertinente para el desarrollo de las actividades y usos del suelo.
(Decreto 879 de 1998, artículo 11)

Artículo 2.2.2.1.2.1.4. Etapa de Implementación. Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020 La implementación comprende la ejecución y puesta en marcha de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para las vigencias de corto, mediano y largo plazo, así como el desarrollo de los instrumentos de gestión y financiación.

Artículo 2.2.2.1.2.1.5. Etapa de Seguimiento y Evaluación. Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020El seguimiento y evaluación se desarrolla paralelamente a la etapa de implementación durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), con la participación del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, en los municipios donde exista. El seguimiento comprende la recolección y análisis continuo de información para adelantar la medición anual del estado de avance de la ejecución de los programas y proyectos, de la implementación de las normas urbanísticas y la consolidación del modelo de ocupación. El seguimiento se adelantará a partir de la conformación del expediente urbano, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 388 de 1997, es un sistema de información el cual se debe mantener actualizado para contar con información permanente respecto a la ejecución del Plan. La evaluación comprende el análisis y valoración de los resultados del seguimiento, que permite determinar la relevancia, eficiencia y efectividad de la implementación del Plan. El seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) se materializa en la elaboración de un documento que debe contener los resultados de la ejecución del plan y las recomendaciones frente a las dificultades presentadas en su implementación y los temas que deben ser objeto de revisión.
Parágrafo 1°. La administración municipal o distrital anualmente elaborará un reporte sobre el avance en la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), que presentará al concejo municipal o distrital, conjuntamente con el informe establecido en el artículo 43 de la Ley 152 de 1994. Al término de cada período constitucional de gobierno se debe consolidar un informe con los resultados del seguimiento a la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), en el cual se debe establecer entre otros, la necesidad de dar continuidad a proyectos desarrollados en cada período.
Parágrafo 2°. La información del expediente urbano es la base para efectuar los reportes anuales de seguimiento y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
Parágrafo 3°. Los informes anuales y el resultado de seguimiento y evaluación serán divulgados a través de la página web que determine la Secretaría de Planeación Municipal o distrital. Parágrafo 4°. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá los indicadores mínimos necesarios para reportar el avance en la implementación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), sin perjuicio que el municipio considere necesario incluir el reporte de otros indicadores. Los indicadores serán incorporados a los expedientes urbanos.  

INFORMACIÓN SOBRE LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL

Artículo 2.2.2.1.2.1.6. Información sobre la planificación territorial municipal. Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional  No. 1232 de 2020. El alcalde municipal o distrital, deberá informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el inicio del proceso de formulación, revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), así como de la concertación con la autoridad ambiental y de la adopción del mismo, con el fin de contar con la información actualizada del estado del ordenamiento territorial del país.  
SUBSECCIÓN 2
DOCUMENTOS E INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN, CONSULTA, APROBACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 2.2.2.1.2.2.1. Documentos. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial POT está conformado por los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que sean necesarios para la correcta sustentación del mismo, los cuales serán presentados para adelantar el trámite ante las instancias de concertación, consulta, aprobación y adopción:
  1. Diagnóstico y su cartografía.
  2. Documento Técnico de Soporte (DTS) que contiene (i) los componentes general, urbano y rural, (ii) los programas y proyectos, (iii) los Instrumentos de gestión y financiación, (iv) el programa de ejecución y la (v) la cartografía.
  3. Proyecto de Acuerdo: Es la propuesta de acto administrativo mediante el cual se adoptará el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su estructura coincidirá con la del Documento Técnico de Soporte y lo aprobará en toda su extensión incluida su cartografía.
  4. Documento resumen: Es el documento con la explicación didáctica de los problemas existentes y las propuestas para resolverlos que corresponden a las decisiones adoptadas en el Acuerdo. Debe incluir una breve descripción de la realización de las instancias de consulta y concertación, así como de la participación ciudadana. Se emplea como medio de divulgación y socialización.

(Decreto 879 de 1998, artículo 12)


Instancias de concertación y consulta. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Para la concertación, y consulta del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, deberá surtirse el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, modificado en lo pertinente por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1°. Previo a surtir las instancias de concertación y consulta, el alcalde distrital o municipal, a través de la Secretaría de planeación o la dependencia que haga sus veces, someterá a consideración del Consejo de Gobierno el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial, su revisión o modificación.
Parágrafo 2°. La concertación y consulta se inicia con la radicación completa de los documentos señalados en el artículo anterior ante las respectivas instancias.
Parágrafo 3°. La documentación que conforma el Plan de Ordenamiento Territorial POT se deberá divulgar a través de la página web que determine la oficina de planeación municipal o distrital a efectos de garantizar la consulta y participación ciudadana. En todo caso esta información deberá estar disponible en medio físico para consulta ciudadana en la oficina de planeación.
(Decreto 879 de 1998, artículo 13)

Artículo 2.2.2.1.2.2.3. Condiciones para adelantar la concertación con la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020 Para adelantar la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, el municipio o distrito deberá radicar ante la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental competente los documentos completos que conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial,su revisión o modificación. La radicación y verificación de los documentos que conforman el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) su revisión o modificación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Los términos para la concertación con la autoridad ambiental son los previstos en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, es decir treinta (30) días hábiles, los cuales se iniciarán una vez radicada la información completa. La concertación de los asuntos exclusivamente ambientales entre municipio o distrito y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente se efectuará de manera integral sin que sea viable realizar concertaciones parciales o condicionadas, en el marco de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada en lo pertinente por la Ley 507 de 1999 yen el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1537 de 2012, las Corporaciones Autónomas Regionales o autoridades ambientales correspondientes, solo podrán presentar observaciones de carácter exclusivamente ambiental en lo relacionado con el ordenamiento del territorio, las cuales deberán estar técnicamente sustentadas. Los resultados de esta instancia se consignarán en un acta suscrita por las partes, en la cual se expresará de manera clara los temas tratados y los acuerdos respectivos incorporados en los documentos que conforman el Plan. De igual manera se especificarán los temas sobre los cuales no se logre la concertación, en caso de presentarse. Cuando se presenten temas sobre los cuales no se logre la concertación, el municipio o distrito deberá remitir todos los documentos que conforman el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión o modificación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que decida sobre los puntos en desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 507 de 1999. En todo caso, se deberá esperar la decisión del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para continuar con el trámite del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión o modificación, con las siguientes instancias previstas en la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. Cuando en un territorio municipal intervenga más de una autoridad ambiental en la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales, se deberá radicar simultáneamente para efectos de adelantar el referido proceso.
Parágrafo Transitorio. Los proyectos de Plan de Ordenamiento Territorial o su revisión o modificación que se radiquen completos y en debida forma ante la autoridad ambiental competente hasta el31 de marzo de 2021, podrán presentarse cumpliendo con los contenidos establecidos en las normas vigentes antes de la modificación del presente Capítulo.
(Decreto 879 de 1998, artículo 14)

Artículo 2.2.2.1.2.2.4. Condiciones para adelantar la concertación con la junta metropolitana. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Durante el mismo término previsto para adelantar la concertación con la corporación autónoma regional competente, se surtirá la instancia de concertación con la Junta Metropolitana, para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de áreas metropolitanas, instancia que vigilará su armonía con los planes y directrices metropolitanas, en los asuntos de su competencia.Para cumplir con lo anterior, el municipio o distrito deberá radicar ante esta instancia los documentos completos que conforman el proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial POT, su revisión o modificación.
(Decreto 879 de 1998, artículo 15)

Artículo 2.2.2.1.2.2.5. Condiciones para adelantar la consulta con el consejo territorial de planeación. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, una vez surtidas las instancias con las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), su revisión o modificación se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación,  instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, término perentorio para su pronunciamiento, por lo que una vez vencido la administración municipal o distrital deberá continuar con el procedimiento previsto en la referida norma.La versión presentada al Consejo Territorial de Planeación deberá divulgarse a través de la página web del municipio o distrito y garantizar el acceso en medio impreso en la oficina de planeación.
(Decreto 879 de 1998, artículo 16)

Artículo 2.2.2.1.2.2.6. Aprobación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) o su revisión.  Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. El proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT), como documento consolidado una vez surtida la participación democrática y la concertación interinstitucional, será presentado por el alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación del concepto del Consejo Territorial de Planeación. En el evento en que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación por escrito de la administración municipal o distrital.
Parágrafo 1°. El concejo municipal podrá hacer más restrictivas, pero no más flexibles las disposiciones exclusivamente ambientales contenidas en el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de su revisión, sin que se requiera adelantar nuevamente la concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental correspondiente, siempre y cuando se mantengan los asuntos concertados y se justifiquen las razones técnicas que motiven tal decisión, la cual será informada a la autoridad ambiental para su conocimiento. Cuando por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva, se adelantará nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo al estudio y análisis del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o su revisión o modificación, para lo cual, su citación se efectuará directamente por la corporación.

Artículo 2.2.2.1.2.2.7. Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial (POT). Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, transcurridos sesenta (60) días hábiles desde la presentación del primer proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.
Parágrafo. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.  

SUBSECCIÓN 3
REGLAS PARA LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 2.2.2.1.2.3.1. Documentos para la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial. Modificado por el art. Decreto Nacional No. 1232 de 2020. El proyecto de revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por vencimiento de la vigencia de largo plazo estará conformado por los documentos señalados en el artículo 2.2.2.1.2.2.1, Y adicionalmente por el documento de seguimiento y evaluación.
(Decreto 879 de 1998, artículo 17)

Artículo 2.2.2.1.2.3.2. Documentos para la revisión por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo y la modificación excepcional de norma urbanística. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020El proyecto de revisión del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por vencimiento de las vigencias de corto y mediano plazo, así como la modificación excepcional de norma urbanística se adelantará respetando la estructura del Documento Técnico de Soporte y deberá acompañarse únicamente por los siguientes documentos:

  1. El documento de seguimiento y evaluación.
  2. Los insumos técnicos que soporten la revisión o modificación al contenido del documento técnico de soporte, con la cartografía correspondiente.
  3. La memoria justificativa, la cual incluye de forma precisa los contenidos del DTS objeto de revisión o modificación, así como la razón que lo motiva.
  4. El Proyecto de Acuerdo para adoptar la revisión o modificación con la cartografía correspondiente, en el cual deben indicarse claramente los artículos que se modifican y el contenido de los mismos.

    Parágrafo. En las revisiones que se realicen de manera excepcional justificadas en la declaratoria de desastre o calamidad pública o en la realización de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos, se presentarán los documentos previstos en este artículo excepto el documento de seguimiento y evaluación.

(Decreto 879 de 1998, artículo 18)

Artículo 2.2.2.1.2.3.3. Revisión de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT). Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Los Concejos municipales o distritales, por iniciativa del alcalde podrán revisar y ajustar los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes de ordenamiento territorial, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos, según lo establecido en dichos planes.Tales revisiones se harán por los motivos y condiciones contemplados en los mismos planes de Ordenamiento Territorial para su revisión, según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 120 del Decreto 2106 de 2019, y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos  o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en los resultados de seguimiento y evaluación de los objetivos y metas del respectivo Plan.
Parágrafo. De manera excepcional el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos cuando se justifique en:

  1. La declaratoria de desastre o calamidad pública de que trata el capítulo VI de la Ley 1523 de 2012, que se desencadenen de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales.
  2. Los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos que justifiquen: la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y/o el establecimiento de otras condiciones de restricción que se requieran diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

(Decreto 879 de 1998, artículo 19)

Artículo 2.2.2.1.2.3.4. Modificación excepcional de normas urbanísticas. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020 De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 902 de 2004, se podrá adelantar la modificación de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.La modificación excepcional de normas urbanísticas podrá emprenderse en cualquier momento, a iniciativa del alcalde municipal o distrital, siempre que se demuestren y soporten en estudios técnicos los motivos que dan lugar a su modificación. La modificación excepcional de estas normas se sujetará en todo a las previsiones vigentes en el Plan de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con la jerarquía de prevalencia de los componentes, contenidos y demás normas urbanísticas que lo integran.
Parágrafo 1°. A través de una modificación excepcional no se pueden modificar los objetivos y estrategias de largo y mediano plazo definidas en los componentes General, Urbano y Rural del Plan de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 2°. Las modificaciones excepcionales de norma urbanística no podrán ampliar los términos de vigencia de los planes de ordenamiento territorial ni las de sus componentes o contenidos.
(Decreto 879 de 1998, artículo 20)

Artículo 2.2.2.1.2.3.5. Trámite para aprobar y adoptar las revisiones. Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Todo proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos, se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en el artículo 24 modificado por el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 y el artículo 25 de la Ley 388 de 1997. Cuando los municipios hayan adoptado su Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por primera vez, se entenderá que los siguientes proyectos corresponden a la revisión o modificación del mismo, para los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 810 de 2003 transcurridos noventa (90) días calendario desde la presentación del proyecto de revisión o modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de alguno de sus contenidos al concejo municipal o distrital sin que este apruebe, el alcalde podrá adoptarlo por decreto. Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.
Parágrafo. No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997.

Artículo 2.2.2.1.2.3.6. Divulgación de los documentos del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado, a través de la página web institucional del municipio o distrito. Adicionado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Una vez adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial o su revisión o modificación mediante Acuerdo o Decreto, y dentro de los 10 días hábiles siguientes, el municipio o distrito deberá divulgar todos los documentos y cartografía que lo integran a través de la página web institucional, en todo caso esta información deberá encontrarse disponible en medio físico para la consulta ciudadana.

 
SUBSECCIÓN 4
SERVICIOS DE ALTO IMPACTO REFERIDOS A LA PROSTITUCIÓN Y ACTIVIDADES AFINES
 
Artículo 2.2.2.1.2.4.1. Incompatibilidad y localización. Modificado por  el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. En los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen no se podrán establecer como permitidos, los usos que comprendan servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, en las áreas, zonas o sectores en donde se prevea el desenvolvimiento del uso residencial o cualquier tipo de uso dotacional educativo, independientemente de que alguno de estos últimos se contemple con carácter de principal, complementario, compatible o restringido, o mezclado con otros usos.El desarrollo de los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberá regularse de manera especial en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o reglamenten, los cuales precisarán los sitios específicos para su localización, las condiciones y restricciones a las que deben sujetarse. En caso de presentarse colindancia entre las áreas, zonas o sectores donde se permitan los usos residencial e institucional educativo con aquellas áreas, zonas o sectores donde se prevea la ubicación de los usos de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, los Planes de Ordenamiento o los instrumentos que los desarrollen o complementen, deberán prever las situaciones en las que priman los usos residencial e institucional educativo sobre los usos incompatibles enunciados en el presente artículo.
Parágrafo. Para la delimitación de las áreas, las zonas o los sectores en los que se permitan los servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines se tendrán en cuenta las características y las formas de convivencia de cada municipio o distrito.
(Decreto 879 de 1998, artículo 22)
 
Artículo 2.2.2.1.2.4.2. Condiciones para el desarrollo de servicios de alto impacto referidos a la prostitución. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Además de la normatividad especial que regule la materia, los inmuebles en los que se presten servicios de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
  1. Contar con la respectiva licencia de construcción autorizando el uso en el inmueble.
  2. Desarrollar y localizar la actividad y sus servicios complementarios, incluidos los estacionamientos que exigieran las normas urbanísticas, exclusivamente al interior del predio.
  3. Las demás que determinen las autoridades locales.

(Decreto 879 de 1998, artículo 23)

Artículo 2.2.2.1.2.4.3. Programas de reordenamiento. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional 1232 de 2020. En los actos modificatorios de los Planes de Ordenamiento Territorial, que resulten de los procesos de revisión de los mismos, se contemplarán las condiciones para la relocalización de los usos incompatibles mencionados en este decreto. Dicha relocalización se sujetará, como mínimo, a las siguientes reglas:
  1. Los municipios y distritos fijarán términos máximos improrrogables, que no podrán ser inferiores a uno (1) ni superiores a dos (2) períodos constitucionales del alcalde, para la relocalización de los establecimientos existentes permitidos por las normas anteriores al respectivo acto de revisión de sus Planes de Ordenamiento Territorial, en los que se desenvuelvan los usos incompatibles mencionados en el presente capítulo.
  2. Podrán establecerse beneficios para fomentar la relocalización concertada, sin perjuicio del término máximo señalado en el numeral anterior.
  3. Vencido el término máximo de relocalización previsto en el presente artículo, el desarrollo de los usos incompatibles de alto impacto referidos a la prostitución y actividades afines acarreará las sanciones previstas en el numeral 4 del artículo 104, de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 810 de 2003.
  4. Los alcaldes municipales o distritales adoptarán mecanismos ágiles para informar a los propietarios o administradores de los establecimientos objeto de relocalización, sobre los sitios exactos en donde pueden ubicarlos, los plazos y las condiciones para ella, de acuerdo con las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, o los instrumentos que lo desarrollen y reglamenten.
    Parágrafo. En los programas de reordenamiento se debe garantizar, por lo menos, la participación de las autoridades competentes en el municipio o distrito en materia de bienestar social, salubridad, seguridad y medio ambiente.

(Decreto 879 de 1998, artículo 24)

Artículo 2.2.2.1.2.4.4.Formulación. La formulación del plan comprende el proceso de la toma de las decisiones fundamentales acerca del ordenamiento del territorio, las cuales se traducen en los componentes generales y su contenido estructural, urbano y rural. Igualmente deberá incluir las acciones y actuaciones que serán incorporadas en el programa de ejecución. El resultado de esta etapa son los documentos enunciados en la sección anterior, los cuales serán sometidos a la aprobación de las instancias competentes.
(Decreto 879 de 1998, artículo 25)
 
Artículo 2.2.2.1.2.4.5.Implementación. La etapa de implementación comprende las acciones necesarias para hacer realidad los propósitos del Plan de Ordenamiento en aspectos tales como los financieros, de capacidad institucional, de desarrollo técnico y de capacidad de convocatoria y de concertación.
(Decreto 879 de 1998, artículo 26)
 
Artículo 2.2.2.1.2.4.6.Evaluación y seguimiento.La etapa de evaluación y seguimiento se desarrollará de manera permanente a lo largo de la vigencia del Plan de Ordenamiento con la participación de todas las partes interesadas y en especial del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial.
(Decreto 879 de 1998, artículo 27)  
SUBSECCIÓN 5
ARMONIZACIÓN DE USOS DEL SUELO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO DE PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 2.2.2.1.2.5.1. Requisito previo para los proyectos, obras o actividades de utilidad pública. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Los proyectos, obras o actividades consideradas por el legislador de utilidad pública e interés social cuya ejecución corresponda a la Nación, podrán ser adelantados por esta en todo el territorio nacional, de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual, previa la expedición de la respectiva licencia o del correspondiente instrumento administrativo de manejo y control ambiental por parte de la autoridad ambiental correspondiente, si a ello hubiere lugar
(Decreto 879 de 1998, artículo 28).
 
Artículo 2.2.2.1.2.5.2. Oponibilidad de los planes de ordenamiento territorial. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. Los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos en ningún caso serán oponibles a la ejecución de proyectos, obras o actividades a los que se refiere la presente subsección.
(Decreto 879 de 1998, artículo 29)
 
Artículo 2.2.2.1.2.5.3. Información de los proyectos, obras o actividades de utilidad pública. Modificado por el art. 2 Decreto Nacional No. 1232 de 2020. La decisión sobre la ejecución de los proyectos, obras o actividades a que se refiere la presente subsección, deberán ser informados por la autoridad correspondiente al municipio o distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar. Los interesados en los proyectos, obras o actividades deberán entregar a los municipios y distritos la información pertinente sobre tales actividades, con el fin de que sean incorporadas en el proceso de formulación, concertación, adopción, revisión y ajuste de los planes, planes básicos o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos.
(Decreto 879 de 1998, artículo 30)
 
 
 

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